jueves, 2 de julio de 2020

DECRETO MODIFICACIÓN FLEXIBILIZACIÓN NUEVA NORMALIDAD


En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 121, de 20 de junio de 2020, se publicó el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. 

Pese al escaso tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma, resulta necesario modificar puntualmente el Decreto a fin de garantizar la seguridad jurídica, dejando resueltos algunos aspectos que podían generar dudas en los primeros días de la transición hacia la nueva normalidad. 

Así, en primer lugar, resulta necesario aclarar la regulación de la apertura de las actividades dispuesta en el artículo 4 para evitar problemas en su aplicación. 

En segundo lugar, se deben modificar las medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, previstas en el artículo 8. 

La modificación consiste en la supresión de la remisión al apartado 4 del artículo 5, sustituyéndola por el establecimiento de una norma clara para estos establecimientos, en los que se determina una ocupación máxima del setenta y cinco por ciento del aforo. 

En tercer lugar, se deben modificar determinadas previsiones del artículo 15 relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y las actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales. 

En este sentido, se hace necesario suprimir la remisión a los apartados 3 y 4 del artículo 5, y con ello, las restricciones de aforo en el interior de dichos establecimientos, así como la prohibición de grupos de más de veinticinco personas en los mismos. La cuarta modificación que se acomete es la del artículo 19 del Decreto, que regula la actividad formativa de la formación profesional para el empleo gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación. 

En este caso, y por razones de seguridad jurídica, se introduce una nueva regulación de estas actividades que, por ende, pasarán a regularse por esta norma en lugar de por una resolución de la Consejería competente, como se preveía inicialmente. 

El nuevo artículo 19 prevé la posibilidad de impartir formación para el empleo de forma presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento del centro. Asimismo, se establecen medidas de seguridad para evitar la proliferación del Covid-19. 

La quinta modificación es la del artículo 23, que establece las condiciones de ocupación en los alojamientos turísticos. En este caso, se considera necesario añadir un nuevo apartado 2, que contemple la regulación de las casas rurales de alquiler completo y de las viviendas de uso turístico, en las que no existirá limitación de aforo. Asimismo, se procede a renumerar los apartados 2 y 3, que pasan a ser, 3 y 4, respectivamente. 

En sexto lugar, se modifica el artículo 24, en el que se regulan las condiciones de apertura al público de las discotecas y resto de establecimientos nocturnos. En particular se aclara la situación de las terrazas de estos establecimientos que estén situadas en la vía pública, en las que podrá procederse a la apertura al público sin restricción de aforo de las mesas permitidas. Asimismo, en los artículos 40 y 41 se suprime la necesidad de informes previos de la Consejería de Sanidad que pueden retrasar la agilidad necesaria en la adopción de medidas. 

En el artículo 41 también se concreta el ámbito de aplicación de las medidas con el fin de evitar problemas interpretativos. También, se considera conveniente la modificación del artículo 42, a los efectos de precisar que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales están sujetos, no solo a la inspección por los servicios sanitarios, sino también a los de la Consejería competente en materia de bienestar social, en el ámbito de su competencia. 

Finalmente, se considera necesaria la inclusión de dos capítulos nuevos que regulen las medidas necesarias en los establecimientos y locales de juego y apuestas y las medidas en relación con los transportes. La competencia para la adopción y la modificación de las medidas adoptadas viene determinada por la misma normativa que fundamentaba el Decreto 24/2020, de 19 de junio, es decir, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha. 

Las modificaciones dispuestas en este decreto responden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. 

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. 

En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines. De acuerdo con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de junio de 2020, Dispongo: 

Artículo único. Modificación del Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. 

El Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificado como sigue: 

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo: 

“Artículo 4. Realización de determinadas actividades. Se permite la realización de las actividades que se indican a continuación, en las condiciones establecidas: 

  • a) Las de establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, parques infantiles, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles y actividades tales como castillos hinchables, toboganes y otros juegos infantiles. En dichas actividades, los responsables de las mismas habrán de garantizar que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo de las mismas, que se mantenga la medida de distancia de seguridad interpersonal de, al menos, metro y medio o, en su defecto, se usen medidas alternativas de protección como mascarilla higiénica y etiqueta. 
  • b) La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. En el desarrollo de dichas actividades no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo del lugar en que se lleven a cabo, debiendo mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria. 
  • c) El uso de parques y zonas ajardinadas de competencia municipal. En dichos espacios habrá de mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria. Habrán de extremarse las medidas de limpieza y desinfección del mobiliario urbano y de los espacios recreativos, tales como bancos, columpios, toboganes y cualquier otra zona o espacio de juegos infantiles.


Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo: 

  • “1. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir con lo previsto en el apartado 3 del artículo 5, debiendo indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar, que se establece en un setenta y cinco por ciento de ocupación. No será exigible, en estos establecimientos, la cifra de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona establecida en el apartado 4 del artículo 5.” 


Tres. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo: 

  • “1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales tendrán que cumplir la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, de al menos un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria. El uso de la mascarilla será exigible cuando exista riesgo de no poder cumplir con la citada distancia de seguridad. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción”. 

Cuatro. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo: 


  • “Artículo 19. Formación profesional para el empleo gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación. 
    • 1. La formación profesional para el empleo, podrá impartirse de forma presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento del centro. Asimismo, deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, como el uso de mascarillas. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso. 
    • 2. Se indicará en el exterior del centro el aforo máximo permitido. En las aulas hay que respetar las normas de distanciamiento y la normativa de formación profesional para el empleo, es decir, un máximo de 15 alumnos por aula. 
    • 3. La organización de la circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal establecidas por las autoridades sanitarias. 
    • 4. Siempre que sea posible, el material que se utilice será de uso individual. Se realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias.” 

Cinco. El artículo 23, quedando redactado el artículo del siguiente modo: 


  • “Artículo 23. Condiciones de ocupación en los alojamientos turísticos. 
    • 1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su aforo. 
    • 2. En la modalidad de alojamiento turístico de casas rurales de alquiler completo y viviendas de uso turístico no existirá limitación de aforo. 
    • 3. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla. 
    • 4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración”


Seis. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: 

  • “Artículo 24. Discotecas y resto de establecimientos nocturnos. Los locales de discotecas y bares de ocio nocturno podrán prestar su actividad con un aforo del setenta y cinco por ciento. En caso de que el establecimiento tenga terraza al aire libre, se aplicará esta restricción de aforo cuando las mismas formen parte del interior de los establecimientos. 
    • En el caso de que estén situadas en vía pública podrá procederse a la apertura al público sin restricción de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. 
    • Cuando exista en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual”. 
Siete. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo: 


  • “2. La resolución por la que se acuerde la reapertura, podrá establecer condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de dichos centros y servicios”. 


Ocho. Se modifica el apartado 2 y se incorpora un apartado 7 al artículo 41, con la siguiente redacción: 

  • “2. Estos porcentajes podrán modificarse mediante resolución de la consejería competente en materia de servicios sociales, que podrá establecer también condiciones específicas para el desarrollo de las actividades, conforme a la normativa aplicable en función de la evolución de la crisis sanitaria por COVID- 19”. 
  • “7. Las medidas que se establezcan en las regulaciones que se desarrollen en relación con la actividad de los centros, servicios y establecimientos sociales y sociosanitarios que conlleven limitaciones fundamentadas en la salvaguarda de la salud pública a causa del Covid 19, serán aplicables a todos los centros, servicios y establecimientos sociales o sociosanitarios, independientemente de su titularidad y tipología de gestión”. 

Nueve. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo: 


“Artículo 42. Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales quedarán sujetos a la inspección de los servicios sanitarios que, en su caso, pueda proceder para cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello sin perjuicio de las competencias de inspección y control que correspondan a la Consejería competente en materia de bienestar social. El personal inspector y subinspector podrá llevar a cabo estas inspecciones en cualquier momento, así como ordenar cuantas actuaciones sean precisas”. 

Diez. Se adiciona el capítulo IX, sobre medidas en el ámbito de juego y apuestas, que incluye un nuevo artículo 44, con la siguiente redacción: 

  • “Capítulo IX Medidas en el ámbito de juego y apuestas 
  • Artículo 44. Establecimientos y locales de juego y apuestas. 
    • 1. Los casinos de juego, establecimientos de juegos, zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales, salones recreativos, rifas y tómbolas, y cualesquiera otros locales e instalaciones asimilables a los de la actividad de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido. 
    • 2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades, o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. 
    • 3. En la entrada de cada establecimiento o local, así como en las zonas de juegos y apuestas, se pondrá a disposición de los clientes dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad virucida autorizados. La ventilación de las instalaciones habrá de realizarse, como mínimo, dos veces al día. 
    • 4. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través de los que se ofrezca actividades de juego, así como de sillas mesas o cualquier otra superficie de contacto, al menos, cuatro veces al día. 
    • 5. Cuando en el juego sean utilizados naipes con los que el jugador no tenga contacto habrá de procederse al cambio diario de los mismos. En caso de contacto con los naipes, cada dos horas habrá de procederse a su higienización. 
    • 6. Las personas usuarias de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre ellas, así como las personas trabajadoras que interactúen con dicha clientela, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos los geles hidroalcohólicos o desinfectantes puestos a su disposición. 
    • 7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. 

Once. Se adiciona el capítulo X, sobre medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre, que incluye un nuevo artículo 45, con la siguiente redacción: 



“Capítulo X Medidas en relación con el transporte 



“Artículo 45. Medidas en relación con el transporte. 
  • 1. En las estaciones de autobuses se adoptarán las siguientes medidas: 
    • a) Será obligatoria la utilización de la mascarilla en todo momento para cualquier persona que acceda, permanezca o transite por las instalaciones. 
    • b) En general deberán cumplir las medidas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Decreto 24/2020, y deberán indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar. No podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes. 
    • c) Los viajeros deberán mantener una distancia de seguridad de un metro y medio entre ellos. Se evitará la concentración excesiva de viajeros y usuarios. 
    • d) Se señalizará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización. 
    • e) Podrán establecerse itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas. 
    • f) Se realizará al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, tales como suelos, mostradores, zonas de escaleras mecánicas, ascensores, máquinas expendedoras bancos y sillas. 
    • g) El tiempo de permanencia de los clientes y usuarios será el estrictamente necesario para recibir la prestación del servicio. 
    • h) En el supuesto de que en estos establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración. 
    • i) Se recomienda el uso de máquinas expendedoras de billetes o la utilización de tarjetas de transportes, además de medios electrónicos de pago. 
  • 2. En todos los transportes públicos y privados se establece, con carácter obligatorio, el uso de mascarillas para todos los usuarios de los mismos. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarilla y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.
  • 3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor, se exime del uso de mascarillas si todos los ocupantes residen en el mismo domicilio. 
  • 4. Deberá procederse a la desinfección diaria, la limpieza y desinfección de los vehículos de los servicios de transporte de viajeros por carretera de más de nueve plazas e instalaciones asociadas al sistema de transporte público regular de viajeros con motivo del COVID-19. 
  • 5. Se establece la recomendación de limpieza diaria del vehículo en los transportes públicos de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Igualmente, se recomienda que cada vez que se baje un cliente se limpien los pomos y botones de accionamiento de las ventanillas y cinturones de seguridad, que se ponga a disposición de los usuarios sustancias hidroalcohólicas, así como que se priorice el pago mediante tarjeta o medios electrónicos, siempre que sea posible. 
  • 6. Respecto a los criterios de ocupación se emplearán los siguientes parámetros: 
    • a) En el transporte público regular y discrecional de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios. 
    • b) En los transportes públicos regulares de viajeros en autobús de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrá ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y el 75% de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros. 
    • c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo. Cuando el nivel de ocupación no sea máximo, se procurará que la plaza del asiento del copiloto quede libre. 
    • d) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas. 
    • e) En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo. 
    • f) En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas. 
  • 7. En los servicios regulares de transporte público de viajeros por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar progresivamente los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19. 
  • 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Dirección General de Transporte y Movilidad podrá adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen”. 

Disposición final única. Entrada en vigor


El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Dado en Toledo, el 30 de junio de 2020 

                                                                                          El Presidente
                                                                                          EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

El Consejero de Sanidad
JESÚS FERNÁNDEZ SANZ