miércoles, 14 de marzo de 2018

LEY CIUDADANOS CONTRA LA PRECARIEDAD. EXPOSICIÓN MOTIVOS


La dualidad en el mercado laboral español tiene raíces estructurales profundas, pero lejos de ser un factor consustancial a la estructura económica española, tiene unos orígenes jurídicos y políticos muy concretos. Así, desde la reforma laboral de 1984, que tuvo como eje el fomento del empleo temporal, prácticamente toda la flexibilidad laboral de las empresas españolas se ha concentrado en la contratación de duración determinada, lo que ha ido segmentado cada vez más nuestro mercado de trabajo. 

El resultado es de sobra conocido. La utilización masiva, desde hace décadas, del empleo temporal ha originado efectos claramente negativos sobre los salarios, la formación del trabajador, la productividad, la garantía jurídica de derechos laborales o una desigual protección en bienes jurídicos tan importantes como la salud laboral o los derechos sindicales. Pese a todos estos costes, esta apuesta política por la temporalidad como estrategia para la creación de empleo nunca ha cosechado los resultados deseados. 

Prueba de ello es que durante los últimos treinta años, la tasa de desempleo española se ha situado en promedio en el 18 % y que ni en los momentos de crecimiento más intensos de la economía española, ésta ha logrado disminuir por debajo del 7 %, cifras lejanas al pleno empleo y todavía más alejadas de las que presentan los países de nuestro entorno. En la actualidad, la tasa de desempleo española sigue siendo muy superior a la media europea, casi diez puntos de diferencia, lo que coloca a nuestro país en las primeras posiciones en desempleo entre los países de la Unión Europea. 

Igualmente, el abuso en la precariedad laboral ha afectado especialmente a colectivos que tradicionalmente han tenido más dificultades de colocación en el mercado de trabajo, como las mujeres y los jóvenes, originando una desigualdad entre sexos y generacional, a la vez que ha creado dinámicas de mayor atención sindical a los trabajadores fijos y de mayor antigüedad en la empresa. El propio sistema de contratación laboral ha terminado por incentivar a las estructuras menos productivas frente a las de mayor valor añadido y cualificación profesional. 

La ruptura desigual en dos por sexo, edad, sector productivo, cualificación, rotación y tipo de contrato de trabajo ha tenido consecuencias sociales y económicas muy negativas para nuestro país. Como se ha señalado, las sucesivas reformas laborales apenas han corregido esta dualidad del mercado de trabajo y no han disminuido la precariedad en el empleo. Estas reformas han apostado por mantener intactos los contratos temporales previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores e incentivar la contratación indefinida con cuatro fórmulas. La primera, el establecimiento de duraciones máximas a los contratos temporales con conversiones a fijo, como efectuó especialmente la reforma laboral del año 2010 en los contratos temporales por obra y servicio sujetos ahora a una duración máxima legal de tres años o convencional de cuatro años, actualmente prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

La segunda, poner límites al encadenamiento de dos o más contratos temporales durante 24 meses en un período de 30 meses, con conversiones a fijo, como inauguró la reforma laboral del año 2006 y potenció la del año 2010. Esta fórmula fue suspendida en 2011 pero posteriormente rehabilitada en la reforma laboral del año 2012, estando vigente desde entonces, en los términos contemplados en el artículo 15.5 y en la disposición transitoria quinta del Estatuto de los Trabajadores. 

La tercera, establecer indemnizaciones en las extinciones por fin de contrato temporal, que, desde la reforma laboral del año 2010, han ido aumentando hasta los 12 días salario por año de servicio vigentes en los contratos por obra y servicio y en los contratos eventuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) y de la disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores. 

La cuarta, construir contratos específicos de fomento de la contratación indefinida con un menor coste de despido improcedente, como inaugura la reforma laboral de 1997, reduciendo para muchos colectivos la indemnización de 45 a 33 días salario por año de servicio, y completa la de 2012 con el contrato de emprendedores introducido por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que se dispone un período de prueba de un año. 

La implementación de estos instrumentos durante años, sin embargo, no ha conseguido transformar en modo de contratar en España ni reducido notablemente las tasas de empleo temporal, que tan sólo se han reducido en momentos de ajuste coincidentes con crisis económicas. Las dinámicas contractuales con una hegemonía del modelo temporal no han cambiado y, tras el gran ajuste de este colectivo en la reciente crisis, la recuperación ha vuelto a poner de manifiesto que la creación de empleo está asociada a un aumento considerable de la precariedad laboral. 

Además, la inseguridad jurídica que han generado estas medidas, con sucesivas reformas laborales, ha sido enorme, al diversificar regímenes jurídicos de contratos de trabajo, límites temporales dependiendo de la fecha del contrato e indemnizaciones diversas en función del contrato suscrito. Prueba de ello es que estas cuatro herramientas han ido acompañadas siempre de incentivos económicos a los contratos de trabajo indefinidos, sobre todo en forma de bonificaciones sociales, con la correspondiente merma en la recaudación de la seguridad social. 

A la frustración de no haber podido transformar el modelo contractual laboral de temporalidad y a la inseguridad jurídica generada se suma este impacto económico tan negativo en las cuentas de la Seguridad Social. Si las políticas anteriormente expuestas hubieran reducido sustancialmente las tasas generales de temporalidad o hubieran cambiado el modo de contratar, no sería necesario presentar este Proyecto de Ley. 

Pero lo cierto es que, tras estas políticas, el 95 % de los nuevos contratos celebrados son temporales, provocando que la tasa general de temporalidad se acerque hacia el estructural 30 %, con tendencia de subida. Como estas políticas sólo han creado frustración y no han conseguido cumplir las expectativas de acabar con la precariedad y avanzar hacia un modelo laboral más estable, la presentación de esta Proposición de Ley está justificada, porque intenta cambiar, desde un nuevo enfoque, lo que hasta ahora no ha dado resultado.

La ruptura de la dualidad ha sido, además, favorecido por una importante jurisprudencia europea que allana el camino hacia el nuevo modelo laboral que propone esta Proposición de Ley. Los sistemas de diferenciación entre trabajadores temporales y fijos siempre se han sustentado en un coste extintivo menor. La causa de temporalidad del contrato de trabajo ha permitido extinguir, en ocasiones, sin indemnización, o en otras, con cuantías notablemente inferiores a las de los contratos indefinidos. 

La dualidad del mercado de trabajo se ha construido desde esta asimetría, asumida por la naturaleza temporal de los trabajos prestados, cuando no por la necesidad de válvulas flexibles y poco costosas de ajuste de empleo, como ha sucedido en España. Hasta ahora, esta diferenciación ha convivido sin problemas con la directiva europea 1999/70, que prohíbe las discriminaciones en las condiciones de trabajo entre fijos y temporales, lo que exige justificar en “razones objetivas” los tratos desiguales de ambos colectivos. 

La temporalidad del contrato, bien por naturaleza de la prestación laboral, bien por esta política de flexibilidad laboral, ha servido de razón objetiva en el trato desigual indemnizatorio. En este contexto, la interpretación de la directiva 1999/70 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre, asunto C-596/14, ha abierto la puerta a la equiparación de indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo entre los trabajadores fijos y temporales, lo que tambalea los cimientos de la dualidad laboral. 

La gran novedad de esta jurisprudencia europea consiste en afirmar que “la mera naturaleza temporal del contrato (…) no puede constituir una razón objetiva” capaz de justificar esta desigualdad de trato. Esta afirmación rompe con la línea de flotación de todo el sistema de dualidad laboral, pues desmonta la razón objetiva que jurídicamente lo sustenta. La doctrina judicial, en espera de jurisprudencia, ya está recogiendo este criterio, reconociendo en ocasiones las indemnizaciones del despido objetivo a temporales que finalizan sus contratos y pueden ser contrastados con trabajadores fijos comparables. 

Por tanto, a la exigencia política de rectificar medidas que hasta ahora no han funcionado y de apostar por nuevas herramientas contra la precariedad laboral, se suma el deber jurídico de acomodar la legislación nacional a esta jurisprudencia europea y equiparar las indemnizaciones por extinción que reciben trabajadores fijos y temporales sobre la base de una contratación indefinida generalizada como la propuesta en esta Proposición de Ley. 

III 

La generalización de la contratación por tiempo indefinido que plantea esta Proposición de Ley implica un cambio de planteamiento capaz de transformar las dinámicas de la contratación laboral. Los contratos temporales vigentes del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores quedan derogados y se establece la regla general de duración indefinida del contrato de trabajo.

En un novedoso artículo 11 de dicho Estatuto, los contratos de duración determinada quedan restringidos exclusivamente al espacio de las sustituciones en las distintas situaciones de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo o reingreso preferente, interrupciones de la prestación laboral, incluyendo descansos, permisos y vacaciones, complemento de las jornadas reducidas de trabajadores de la plantilla y coberturas de vacantes. 

Se mantienen, a su vez, los contratos formativos de duración determinada del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en prácticas como para la formación y aprendizaje. Con esta salvedad –contrato de sustitución y contrato formativo- toda contratación laboral sería, de inicio, en este marco, indefinida. La nueva redacción dada al artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores define la esencia de esta Proposición de Ley, al afirmar que: «El contrato de trabajo se concertará por tiempo indefinido, sin perjuicio de las especialidades en materia de duración y extinción de los contratos formativos y de sustitución regulados en el artículo 11.». 

De igual modo, esta opción legislativa arrastra a la contratación a tiempo parcial del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores exclusivamente indefinida con estas excepciones del artículo 11. El nuevo artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores define también la esencia de esta Proposición de Ley, al establecer que: «El contrato a tiempo parcial será siempre indefinido, salvo en los supuestos previstos para los contratos formativos y de sustitución regulados en el artículo 11». 

A partir de esta propuesta, se encaja este contrato indefinido generalizado, en su doble modalidad a tiempo completo y parcial, así como en el supuesto de los contratos indefinidos fijos-discontinuos para actividades estacionales, en el sistema de causas del despido con las correspondientes indemnizaciones legales previstas vigentes, que permanecen, como opción política, intactas. Por tanto, lejos de otras propuestas, no se instaura con este contrato indefinido una libertad empresarial de despedir sin límites. 

Al contrario, conforme a la tradición jurídica del principio de causalidad en la extinción del contrato de trabajo (artículo 49 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores) se reconstruyen, en parte, la redacción de las causas económicas, organizativas, técnicas y productivas de los artículos 51 y 52.c) y del despido objetivo con un nuevo artículo 52.f) del Estatuto de los Trabajadores para adaptarlas a una inédita generalización en nuestro mercado laboral de los contratos de trabajo indefinidos. 

Como resultado, en ningún caso se reduce la compensación económica de la empresa al despedido. Todo lo contrario, conforme a la tradición jurídica de compensación económica por pérdida de empleo en los despidos objetivos y colectivos (artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los artículos 51 y 52 de la misma norma) se opta por mantener la indemnización legal mínima de 20 días salario por año de servicio con el tope máximo de 12 mensualidades. En definitiva, esta Proposición de Ley parte del pleno respeto a la causalidad del despido y de una continuidad con las indemnizaciones en las extinciones objetivas y colectivas. 

El objetivo de este proyecto de Ley es luchar contra la precariedad laboral. Y la herramienta aquí propuesta lo logra generalizando la contratación indefinida sujeta a un despido causal sin reducir las indemnizaciones del despido procedente e improcedente. En estas coordenadas, el único cambio significativo es la nueva redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, e indirectamente del artículo 52.c) de la citada norma, que introduce mayor precisión en las causas productivas ya presentes en la regulación laboral vigente. 

De un lado, en coherencia con la desaparición del contrato de obra o servicio, se incorpora como causa extintiva específica la finalización de obras o servicios con autonomía y sustantividad propia, contratas mercantiles o contratos públicos en que desempeñe su trabajo el trabajador. 

De otro lado, una vez generalizada la contratación indefinida, se recupera, en un nuevo artículo 52.f), la causa por amortización del puesto de trabajo individualizado, con raíces en el Estatuto de los Trabajadores de 1980, con una redacción adaptada a las necesidades empresariales de nuestra realidad socioeconómica actual. 

De igual modo, para adaptar el sistema al sector público y recibiendo una consolidada jurisprudencia (STS 24 Junio 2014 en adelante), se modifica la disposición adicional decimosexta del Estatuto de los Trabajadores añadiendo, entre las causas objetivas del despido, la cobertura irregular o amortización de la plaza pendiente de cobertura de vacante, que va a resultar aplicable a los denominados indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. 

Junto a estas novedades, permanecen en el sistema causas objetivas clásicas inherentes a la persona del trabajador, como la ineptitud sobrevenida, la falta de adaptación tecnológica o el absentismo, que ya en la vigente redacción legal muestran la crisis del contrato de trabajo, al quedar rotas las expectativas de la contratación por parte de la empresa. 

El control judicial del despido, requisito asociado a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y que el Tribunal Constitucional ha deducido recientemente también del derecho al trabajo del art.35 CE (SSTC 119/2014 y 8/2015), queda, en consecuencia, intacto. 

El trabajador disconforme con la extinción por causa objetiva o colectiva –artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores– puede impugnar judicialmente el despido, como sucede en la regulación vigente, en búsqueda de la improcedencia, por falta de forma o causa, o de la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales o derechos de conciliación familiar; en el primer caso con la opción de la empresa por la readmisión o indemnización actualmente vigente –33 días salario por año de servicio con el tope máximo de 24 mensualidades– que no es reducida, y, en el segundo, con la vigente readmisión y cobro de salarios de tramitación hasta la sentencia de despido (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores). 

Desde estas premisas, cabe diferenciar, dentro del generalizado contrato indefinido:
  • a) El despido disciplinario (artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores) que no conlleva indemnización alguna al trabajador. 
  • b) El despido objetivo y colectivo (artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores) que mantiene los actuales 20 días salario por año de servicio con el tope de una anualidad (artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores). 
  • c) El despido improcedente, que mantiene los actuales 33 días salario/año con el tope de dos anualidades (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores). 
La extinción de los contratos formativos y de sustitución se somete al cauce extintivo propio, del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en el último caso, con una indemnización de 20 días salario por año de servicio, equiparable a la del despido objetivo y colectivo. 

En este contexto, se debe recordar que la compensación económica en las extinciones objetivas no es exigible ni en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nº 158 ni en el artículo 30 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, ni mucho menos en la Directiva 98/59, que sólo obliga a consultas sindicales en extinciones colectivas sin ninguna referencia indemnizatoria. 

Estas normas internacionales y europeas obligan sólo a compensar suficientemente al trabajador que es despedido de “manera injustificada” y por ello se mantienen los 33 días de salario por año de servicio con el tope de dos anualidades, ya avalados por el Tribunal Constitucional. A partir de esta premisa, la Proposición de Ley mantiene en esta contratación indefinida generalizada de 20 días salario por año de servicio con el máximo de una anualidad. 

Por tanto, la generalización de la contratación indefinida que plantea esta Proposición de Ley, sobre el binomio despido procedente/improcedente y con una posible nulidad, cumple así con creces las exigencias constitucionales del artículo 24 y 35 de la Constitución española conforme a la jurisprudencia del TC (SSTC 22/81, 20/94,192/2003, 119/2014, 8/2015). 

De igual modo, respeta el artículo 4 del convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) nº 158, ratificado por España, que declara que: “no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. También es acorde con el artículo 30 de la Carta de Derechos Fundamentales incorporada al Tratado de la Unión Europea; “todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado”. 

La formulación entronca con la división entre extinciones no inherentes o sí a la persona del trabajador de la Directiva Europea 98/59, al igual que permite cumplir, en mayor medida que ahora, su objetivo de garantizar un procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores de los despidos colectivos. En definitiva, esta Proposición de Ley cumple con las exigencias constitucionales y con las normas internacionales y europeas que vinculan a España en materia de contratación y extinción laboral.


IV 

Uno de los objetivos esenciales de la reforma en el mercado laboral operada por esta Proposición de Ley consiste en avanzar en la configuración de una acción protectora centrada cada vez más en el trabajador en lugar de en el puesto de trabajo. En este sentido, se prevé la articulación de nuevos derechos que podrán ser ejercidos por todos los trabajadores a través de la creación de un sistema de cuentas personales, inspirado en el mecanismo comúnmente conocido como “mochila austriaca”, por ser este país el primero que lo incorporó en su ordenamiento. 

Así, a cada trabajador le sería asignada una cuenta personal coincidiendo con su afiliación inicial a la Seguridad Social que se mantendría durante toda su vida laboral. Las empresas, de manera análoga a las cotizaciones sociales, realizarían aportaciones a favor de sus trabajadores en las cuentas personales de cada uno de ellos en tanto se mantenga la relación laboral, sin perjuicio de las aportaciones voluntarias que los propios trabajadores pudiesen realizar en su propia cuenta. 

Los derechos acumulados en estas cuentas personales podrían ser ejercidos por los trabajadores en caso de que se quedasen en situación de desempleo, incluyendo en ésta no sólo la provocada por un despido o la finalización de un contrato de duración determinada, sino también por el cese voluntario del trabajador en la empresa. 

De este modo, se refuerza la protección de los trabajadores al permitirle acceder a una suerte de “seguro frente al desempleo” que actualmente sólo se confiere, por medio de las prestaciones contributivas y no contributivas por desempleo, a los trabajadores en caso de terminación forzosa de la relación laboral. Los derechos que no fuesen ejercidos por el trabajador con ocasión de la terminación de una relación laboral no se perderían, sino que se mantendrían y se acumularían con las aportaciones que se realizasen en futuras relaciones laborales. 

Este aspecto constituye una de las principales características de la propuesta, como es la “portabilidad” de los derechos acumulados en la cuenta personal de cada trabajador, a diferencia de lo que sucede con otros derechos como la indemnización por despido, que es consustancial al puesto de trabajo y a la antigüedad en la empresa, y cuyo derecho a percibirla decae en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo. 

De este modo, se favorece asimismo la movilidad laboral, al desvincular parte de los derechos del trabajador del puesto de trabajo que desempeña en cada momento. Igualmente, los derechos acumulados que restasen en su cuenta personal podrán ser ejercidos por el trabajador en el momento de acceder a la jubilación o con ocasión de la declaración de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier empleo, así como podrán ser transferidos a sus herederos legales en caso de fallecimiento. 


Asimismo, con el objetivo específico de aumentar la protección jurídica de los hasta ahora prácticamente desprotegidos trabajadores temporales, se extiende a todos los contratos de trabajo del actual plazo de preaviso de 15 días de las extinciones objetivas (artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores) soluciona la ausencia del mismo en las actuales extinciones de los contratos temporales de menos de un año (artículo 49.1.c)) del Estatuto de los Trabajadores), ofreciendo así mayor protección a los actuales temporales. 

La extinción objetiva del contrato de trabajo único se sujeta así a las formalidades hoy vigentes (artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores), plazo de preaviso de 15 días y puesta a disposición del trabajador de la cuantía indemnizatoria, conforme a 20 días salario por año de servicio, sin perjuicio de la posible y garantizada reclamación judicial del trabajador por despido improcedente o nulo. Las garantías jurídicas y las posibilidades de acceso a la tutela judicial efectiva de los actuales temporales son, así, evidentemente mayores. 

Los despidos colectivos, definidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se sujetan a los obligados procedimientos de consulta con los representantes de los trabajadores, que parten de la indemnización mínima legal vigente. Los actuales temporales están fuera de la negociación sindical de sus indemnizaciones y este Proyecto de Ley los incluye reconociendo un contrato único en los términos expuestos. 

Debido a la ampliación del espacio de contratos indefinidos, creemos oportuno, en este sentido, reformar los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en el despido colectivo. Acogiendo, en este sentido, la jurisprudencia europea (SSTJUE 30 Abril 2015, asunto Usdaw, y 13 de mayo 2015, asunto Rabal Cañas) y española (STS 17 Octubre 2016), que exige, a la luz de la Directiva 98/59, contabilizar extinciones no inherentes a la persona del trabajador además de en la empresa, en centros de trabajo, utilizamos los umbrales previstos expresamente en dicha directiva, dentro de la opción de 30 días, manteniendo los actuales umbrales en 90 días si el cómputo es nivel empresa. 

VI 

Como ha sido anticipado, se derogan los contratos temporales de obra y eventual del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. También se deroga el actual contrato indefinido de emprendedores (artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), pues con carácter general todos los contratos son indefinidos, y se recupera el pacto, colectivo e individual, de la duración del período de prueba del artículo 14 de la Constitución Española, sin imposición legal alguna. 

Se derogan los contratos a tiempo parcial de vinculación formativa y el contrato temporal de primer empleo joven de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. 

A partir de ello, la articulación, en estos términos, de un contrato indefinido generalizado, exige una serie de integraciones normativas, lo que permite mantener, con algunos matices, la redacción actual de numerosos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, proyectada sobre este nuevo modelo legal de contratación. 

En este contrato se puede integrar toda la normativa de contratación a tiempo parcial (artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores) y de fijos discontinuos (artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores), que mantienen prácticamente intacto su régimen jurídico bajo esta nueva formulación contractual. 

El único cambio significativo es que los contratos de relevo del artículo 12.6 se encuadran en contratos de sustitución del artículo 11 y que la jubilación parcial se remite a la regulación ya existente en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social. 

En todo caso, la propuesta respeta la legislación específica de las denominadas relaciones laborales especiales del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y de otras normas singulares, que contemplan contratos de trabajo propios en sus correspondientes reglamentos, sin perjuicio de prever, respecto a las primeras, una futura revisión de las mismas con el fin de evaluar sus efectos y determinar posibles reforma en consonancia con las modificaciones de esta Proposición de Ley. 

Asimismo, en cumplimiento de las SSTJUE de 14 Septiembre de 2016 (asuntos Pérez Lopez vs CA Madrid y Martínez Andrés vs CA País Vasco), que establecen contrario al derecho europeo el modelo abusivo de temporalidad de la Sanidad Pública Española, se ordena también reformar la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Personal Estatutario de los Servicios de Salud Pública para trasladar al ámbito sanitario este nuevo modelo de contratación indefinida con sus singularidades. 

Esta reforma específica debe girar en torno al contrato indefinido del personal sanitario pero, a la vez, garantizar, con cierto margen de temporalidad, la atención en los hospitales públicos. En el mismo sentido se ordena reformar el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con la finalidad de generalizar la contratación indefinida también en el ámbito de las Administraciones Públicas y en el de la ciencia, tecnología e innovación, particularmente en los organismos públicos de investigación y Universidades, y de adaptar su contenido a las modificaciones introducidas por esta Proposición de Ley. 

VII 

Además de las modificaciones que se operan en la normativa laboral, el objetivo de una mayor estabilidad en el empleo que defiende esta Proposición de Ley se promueve por medio de la creación de un sistema de incentivos a la estabilidad laboral, consistente en bonificaciones en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo a la Seguridad Social de todos los trabajadores fijos de las empresas que presenten unos menores índices de rotación laboral en comparación con otras empresas del mismo sector de actividad. 

De este modo, se busca premiar a las empresas que menos recurran al despido como herramienta de flexibilidad interna y que mantengan una mayor estabilidad en sus plantillas, con la consiguiente mejora en las perspectivas de estabilidad, promoción y formación profesional de todos los trabajadores. 

Este sistema de incentivos, aun siendo novedoso, es similar a otros ya implementados con anterioridad en ámbitos como el de la prevención de riesgos laborales a través del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de  las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, y que hasta la fecha ha reportado resultados exitosos. 

VIII 

Igualmente, la nueva orientación de la legislación de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) es una consecuencia importante de esta Proposición de Ley. Desactivados, de origen, los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el espacio de las ETT debe ser reconstruido. Con tal fin, las ETT podrán firmar contratos de puesta a disposición con causas de sustitución y formativas del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. 

Del mismo modo, a efectos de incrementar el control sobre la actividad de cesión de trabajadores, se establece la responsabilidad solidaria de las ETT por los contratos celebrados en fraude de ley. En este nuevo marco, las ETT pasan también a tener una función esencial en el intercambio entre oferta y demanda de trabajo, pudiendo intermediar en la colocación de trabajadores con contrato indefinido, lo que ya está reconocido por la legislación vigente. 

IX 

Por último, con la finalidad de contribuir al objetivo de una mayor estabilidad laboral que promueve esta Proposición de Ley y de disuadir las infracciones en la celebración de contratos de trabajo y por la transgresión de la normativa laboral en materia de jornada, se modifica asimismo la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en dos sentidos. 

En primer lugar, incrementar la naturaleza infractora tanto de la celebración de contratos en fraude de ley o respecto a personas, finalidades o duración distintos de los previstos legal o reglamentaria, o en los convenios cuando dichos extremos sean objeto de negociación colectiva, como de la transgresión de la normativa de jornada, horas complementarias y horas extraordinarias, que pasan de infracciones graves a muy graves, con el consiguiente aumento de las sanciones aplicables. Seguidamente, se individualizan las infracciones señaladas, de modo que el incumplimiento por cada trabajador se considerará como una infracción propia a efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso. 


El régimen transitorio que implica un cambio de modelo como el propuesto es atendido, finalmente, en la Proposición de Ley, con las cautelas necesarias en el respeto a los pactos suscritos con anterioridad y los derechos adquiridos. 

La transición de un modelo contractual laboral a otro debe ser gobernada sin vulnerar situaciones jurídicas consolidadas previamente y con respeto a los pactos suscritos bajo normas jurídicas diferentes. Ello implica una transición gradual hacia la generalización de la contratación indefinida en todo el mercado laboral. Estos principios inspiran la redacción de las disposiciones transitorias de la Proposición de Ley.

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