Noventa y siete. La disposición final tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final tercera. Referencias contenidas en la Ley.
- 1. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.
- 2. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a los títulos de Graduado se entenderán referidas tanto a Graduado como a Graduada. Asimismo las referencias a los títulos de Técnico se entenderán referidas tanto a Técnico como a Técnica.»
Noventa y ocho. La disposición final quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final quinta. Título competencial.
- 1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.
- Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 12.4; 14.6; 15.3; 18.4; 18.5; 22.8; 24.6; 24.7; 26.1; 26.2; 35; 42.3; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111 bis.4; 112.2, 112.4; 112.5 y 112.6; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 147.2; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésima cuarta, disposición adicional cuadragésima, disposición adicional cuadragésima primera, disposición final tercera y disposición final cuarta.
- 2. Los artículos 30.4; 31.1 y 2; 37; 39.6, primer inciso; 41.2 y 3; 44.1, 2 y 3; 50; 53; 54.2 y 3; 55.2 y 3; 56; 57.2, 3 y 4; 65, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.»
Noventa y nueve. La disposición final séptima queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
- Tienen carácter de Ley Orgánica
- el capítulo I del título preliminar;
- los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar;
- los artículos 16; 17; 18.1,18.2, 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30; 32; 33; 34; 36; 38; 39; 40; 41; 43; 44; 68; 71; 74; 78; 79 bis; 80; 81.3 y 81.4; 82; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 86; 87; 108; 109; 110; 115;
- el capítulo IV del título IV;
- los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; 131; 132; 133; 148; 149; 150; 151; 152; 153;
- las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; el apartado uno de la disposición adicional trigésima novena;
- la disposición transitoria sexta, apartado tercero;
- la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera, sexta y séptima, y la disposición derogatoria única.»
Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología
en bachillerato.
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan
la modalidad de ciencias, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de ciencias
y tecnología, establecida en esta ley.
Disposición adicional segunda. Vigencia de las titulaciones.
- 1. El título Profesional Básico de las enseñanzas de formación profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2006, de Educación tras la redacción de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, para la mejora de la calidad educativa, será equivalente a efectos laborales al título de Técnico Básico regulado en el artículo 30 de esta ley.
- 2. El título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza regulado por la Ley Orgánica 3/2006, de Educación tras la redacción de la Ley 8/2013, de 9 diciembre, para la mejora de la calidad educativa, será equivalente a todos los efectos al título profesional al que se refiere el apartado 1 del artículo 50 de esta ley.
Disposición adicional tercera. Extensión de la educación infantil.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la extensión del primer
ciclo de educación infantil de manera que avance hacia una oferta suficiente con equidad y calidad y
garantice su carácter educativo. En su progresiva implantación se priorizará el acceso del alumnado en
situación de riesgo de pobreza y exclusión social.
Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas
especiales.
- Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta ley.
- El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad.
- Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.
Disposición adicional quinta. Prioridades en los Programas de cooperación territorial.
A fin de alcanzar las metas del objetivo 4 de la Agenda 2030, el Gobierno, en colaboración con las
Administraciones educativas, promoverá durante el periodo de implantación de esta Ley los programas de
cooperación territorial como línea estratégica de actuación, con especial atención a mejorar los niveles de
escolarización en el primer ciclo de educación infantil y en formación profesional, así como para promover la
inclusión educativa del alumnado, la prevención y reducción del abandono temprano de la educación y la
formación, el plurilingüismo, el fortalecimiento de la escuela rural e insular y el desarrollo profesional docente.
Disposición adicional sexta. Educación para el desarrollo sostenible y para la ciudadanía mundial.
Tal como se establece en el cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible y en la Agenda 2030, la
educación para el desarrollo sostenible y para la ciudadanía mundial se tendrá en cuenta en los procesos
de formación del profesorado y en el acceso a la función docente. De acuerdo con lo anterior, para el
año 2022 los conocimientos y destrezas relativos a la educación para el desarrollo sostenible habrán sido
incorporados al sistema de acceso a la función docente. Asimismo, en 2025 todo el personal docente de
la enseñanza obligatoria habrá recibido cualificación en las metas establecidas en la Agenda 2030.
Disposición adicional séptima. Normativa sobre el desarrollo de la profesión docente.
A fin de que el sistema educativo pueda afrontar en mejores condiciones los nuevos retos demandados
por la sociedad e impulsar el desarrollo de la profesión docente, el Gobierno presentará, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta ley, una propuesta normativa que regule, entre otros aspectos,
la formación inicial y permanente, el acceso a la profesión y el desarrollo de la carrera docente.
Disposición adicional octava. Plan de incremento del gasto público educativo.
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley para dotar al conjunto del sistema
educativo de los recursos económicos vinculados a los objetivos previstos en la misma, el plan de
incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 se formulará en el plazo de dos años a partir del
momento de entrada en vigor de la Ley. En todo caso, dicho plan contemplará el incremento del gasto
público educativo mencionado hasta un mínimo del 5 por ciento del producto interior bruto.
Disposición transitoria primera. Pruebas finales de etapa.
- 1. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de educación primaria prevista en el artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada en sexto curso de educación primaria. La selección del alumnado y centros será suficiente para obtener datos representativos.
- Las Administraciones educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
- Las previsiones del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, únicamente serán aplicables en lo que no se opongan a esta disposición.
- 2. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de educación secundaria obligatoria, tendrá las siguientes características:
- a) La evaluación no tendrá efectos académicos.
- b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica, participando únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido seleccionado por la Administración educativa, exclusivamente por la opción cursada. La selección del alumnado y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
- c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias cursadas en cuarto de educación secundaria obligatoria.
- 3. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las siguientes características:
- a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
- b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como el alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
- c) Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la Universidad, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba para el acceso a la Universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
- d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas de modalidad de segundo curso.
- 4. Hasta la aplicación de las modificaciones introducidas en esta Ley en relación con las condiciones de titulación en educación secundaria obligatoria y bachillerato, para la obtención de los títulos correspondientes en la educación de personas adultas no será necesaria la superación de las evaluaciones finales de estas etapas.
Disposición transitoria segunda. Acceso a la Universidad.
Hasta la implantación de las modificaciones previstas en esta Ley en relación con el acceso y admisión
a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, se realizará de la siguiente forma:
- a) Los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado del alumnado que hayan obtenido el título de Bachiller serán los siguientes:
- La calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a la universidad a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de las materias y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos cifras decimales y redondeada a la centésima.
- Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.
- La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa.
- Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.
- La calificación obtenida en cada una de las materias de modalidad de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando tenga lugar un procedimiento de concurrencia competitiva.
- Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la Universidad, asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la Universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato.
- No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
- b) Podrá acceder a la Universidad sin necesidad de realizar las pruebas finales reguladas en el apartado tres de la disposición transitoria primera el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera
Disposición transitoria tercera. Obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria al superar la
Formación Profesional Básica.
Hasta la implantación de las modificaciones introducidas en esta Ley relativas a la evaluación y
titulación de los ciclos formativos básicos el alumnado que obtenga el título Profesional Básico podrá
lograr el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que haya superado las
enseñanzas de los bloques y módulos en los que están organizados estos ciclos y el equipo docente
considere que se han alcanzado los objetivos de educación secundaria obligatoria y adquirido las
competencias correspondientes.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los centros.
Los centros que atiendan de manera regular a niños y niñas menores de tres años y que a la entrada
en vigor de esta Ley no estén autorizados como centros de educación infantil, dispondrán para adaptarse
a los requisitos mínimos previstos en el artículo 14.7 del plazo máximo que se establezca.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias para las cuales las modificaciones introducidas en esta Ley requieren ulteriores
cambios en las disposiciones reglamentarias o nuevas disposiciones, y en tanto éstas no sean dictadas,
serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada
en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única.
- 1. Queda derogada la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa.
- 2. Queda derogado el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
- 3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación.
Se modifican los siguientes artículos y disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, quedando redactado de la siguiente manera:
Uno. Artículo cuarto.
- «1. Los padres, madres o tutores, en relación con la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, tienen los siguientes derechos:
- a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
- b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
- c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos e hijas.
- e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas.
- f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
- g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos e hijas.
- 2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, les corresponde:
- a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos e hijas o pupilos y pupilas cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
- b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar. Asimismo deberán informar de las dificultades que puedan tener sus hijos o hijas en sus procesos de aprendizaje o socialización.
- c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
- d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos e hijas.
- e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con el profesorado y los centros.
- f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
- g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa. h) Participar de forma cooperativa en aquellos proyectos tareas que se les propongan desde el centro educativo.»
Dos. Apartado 5 del artículo quinto.
«Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de madres
y padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.»
Tres. Artículo sexto.
- «1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
- 2. Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.
- 3. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos:
- a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
- b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
- c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
- d) A recibir orientación educativa y profesional.
- e) A una educación inclusiva y de calidad.
- f) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
- g) A la protección contra toda intimidación, discriminación y situación de violencia o acoso escolar.
- h) A expresar sus opiniones libremente, respetando los derechos y la reputación de las demás personas, en el marco de las normas de convivencia del centro.
- i) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
- j) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
- k) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.
- Son deberes básicos de los alumnos y las alumnas:
- a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
- b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
- c) Seguir las directrices del profesorado.
- d) Asistir a clase con puntualidad.
- e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.
- f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la diversidad, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
- g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.
- h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo séptimo queda redactado en los siguientes términos:
- «3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones.»
Cinco. El último párrafo del artículo octavo queda redactado en los siguientes términos:
«A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los centros educativos
y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de
organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer
este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones
colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria,
con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán
objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean
comunicadas previamente a la dirección del centro.»
Seis. El artículo vigésimo quinto queda redactado en los siguientes términos: «Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros
privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su
profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto
educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos
y alumnas, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión
del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.»
Siete. El artículo quincuagésimo queda redactado en los siguientes términos: «Los centros concertados cuya titularidad sea reconocida como entidad sin ánimo de lucro o en
régimen de cooperativa se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos
de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las
citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración
a la actividad educativa que desarrollan.»
Ocho. El apartado 2 del artículo quincuagésimo cuarto queda redactado en los siguientes términos:
- «2. Las facultades del director o directora serán:
- a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
- b) Ejercer la jefatura del personal docente.
- c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
- d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
- e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
- f) Imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.
- g) Cuantas otras facultades le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro.»
Nueve. El apartado 1 del artículo quincuagésimo sexto queda redactado en los siguientes términos: «1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:
- El director o directora.
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes del profesorado.
- Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos.
- Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios.
- Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas.
- En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
- Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y de prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro.
- Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
- Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de madres y padres más representativa en el centro.
- Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»
Diez. El artículo quincuagésimo séptimo tendrá la siguiente redacción en sus apartados c), d), f) y n),
añadiéndose un nuevo apartado d bis):
- «c) Participar en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
- d) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad.
- d bis) Conocer las conductas contrarias a la convivencia en el centro y la aplicación de las medidas correctoras, velando por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores, podrá valorar la situación y proponer, en su caso, las medidas oportunas.»
- «f) Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.»
- «n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad de trato y la no discriminación, la igualdad entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Once. El apartado 1 del artículo quincuagésimo noveno queda redactado en los siguientes términos:
«1. El director o directora de los centros concertados será nombrado por el titular, de entre el
profesorado del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo informe del Consejo Escolar del centro, que será
adoptado por mayoría de sus miembros.»
Doce. El artículo sexagésimo queda redactado en los siguientes términos:
- «1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
- 2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar.
- 3. El titular del centro junto con el director o directora procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos.
- 4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe.
- 5. La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro. En caso de que la opinión de este último sea desfavorable, se reunirá la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
- 6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y extinción de la relación laboral del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en la normativa y procedimientos que resulten de aplicación.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que
queda redactado como sigue:
- «2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de Bachiller o equivalente y haber superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
- «3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 y las disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional.
El apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
formación profesional Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, tendrá la siguiente redacción:
«Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional
y los requerimientos de cualificación del sistema productivo, así como la formación a lo largo de la
vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral, se crea el Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por
las cualificaciones identificadas en el sistema productivo.
Asimismo, existirá un Catálogo Modular de formación profesional, que incorporará la formación
asociada a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. Estará organizado en
módulos de formación asociada y constituirá el referente para el diseño de los títulos de formación
profesional del sistema educativo y de los certificados de profesionalidad del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El párrafo segundo del artículo 83.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales tendrá la siguiente redacción:
«Las Administraciones educativas deberán incluir en el desarrollo del currículo la competencia
digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las
situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las
situaciones de violencia en la red.»
Disposición final quinta. Calendario de implantación.
- 1. A la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a:
- a) La participación y competencias de Consejo Escolar, Claustro y director o directora.
- b) La autonomía de los centros docentes.
- c) La selección del director o directora en los centros públicos.
- d) La admisión de alumnos. Los procesos relativos a los apartados c) y d) que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.
- 2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta Ley se implantarán:
- a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.
- b) Las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato.
- c) La titulación de las enseñanzas profesionales de música y danza.
- d) Las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.
- 3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta ley, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
- 4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
- 5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta ley, y para el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
- 6. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos en los ciclos formativos de grado básico se implantarán en el curso que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta ley. En este curso se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes. El segundo curso de los ciclos formativos de grado básico se implantará en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor. En este curso se suprimirá la oferta de módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes.
- 7. Las modificaciones que se introducen en el artículo 38 de esta ley, relativas al acceso y admisión a la universidad se aplicarán en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de bachillerato.
- 8. Las evaluaciones de diagnóstico a las que se refieren los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación comenzarán a aplicarse en el curso escolar en el que se implanten los cursos segundo de educación primaria y cuarto de educación secundaria obligatoria.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
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