Setenta y cinco. El artículo 143 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.
- 1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del sistema educativo, realizará las evaluaciones que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado.
- Estas evaluaciones versarán sobre las competencias establecidas en el currículo y se desarrollarán en la enseñanza primaria y secundaria.
- La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad. A estos efectos, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración con las Administraciones educativas.
- 2. En el último curso de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, llevará a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación de las competencias adquiridas por sus alumnos o alumnas.
- Esta evaluación tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.
- 3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación española en las evaluaciones internacionales.
- 4. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación Profesional por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
- 5. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.»
Setenta y seis. El artículo 144 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.
- 1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico contempladas en los artículos 21 y 29 de esta ley.
- Los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria, según dispongan las Administraciones educativas.
- La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática.
- Los centros educativos tendrán en cuenta los resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.
- 2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.
- 3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.»
Setenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 147, quedando redactado en los siguientes
términos:
«2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional publicará periódicamente las
conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de
Evaluación Educativa en colaboración con las Administraciones educativas y dará a conocer la
información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores.»
Setenta y ocho. Se suprime el apartado 3 de la disposición adicional segunda.
Setenta y nueve. La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Calendario Escolar.
El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un
mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.»
Ochenta. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional décima.
«5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno
de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años
en los mismos y estar en posesión del título de Doctor, Máster Universitario, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso,
acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo
con su normativa.»
Ochenta y uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional duodécima.
«4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concursooposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de
los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a
los siguientes criterios:
- a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta ley.
- b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
- c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.»
Ochenta y dos. La disposición adicional decimoctava queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava. Procedimientos de consulta.
Las referencias en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las Comunidades
Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.
Asimismo la negociación colectiva y consulta en los asuntos que lo precisen se entenderán
realizadas respectivamente a través de las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza
pública y de la enseñanza concertada.»
Ochenta y tres. La disposición adicional vigésima quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
- 1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas y no separen al alumnado por su género o su orientación sexual serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España. En los procesos asociados a la obtención y al mantenimiento de unidades concertadas, se priorizará a los centros que apliquen el principio de coeducación y no separen al alumnado por su género o su orientación sexual.
- 2. El acceso de los alumnos y alumnas a la enseñanza será en todo caso equivalente, tanto en las condiciones de prestación como en los contenidos docentes. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y, para garantizar la efectividad del principio contenido en el apartado l) del artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.
- 3. Aquellos centros que separen por género a su alumnado deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad.
- 4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas de formación profesional con menor demanda femenina.
- 5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de hombres y mujeres y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.»
Ochenta y cuatro. La disposición adicional trigésima segunda queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional trigésima segunda. Procedimientos para el reconocimiento y la acreditación
de las competencias profesionales.
El Gobierno impulsará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los procedimientos
de reconocimiento y acreditación de las cualificaciones profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral o aprendizajes no formales e informales, de forma que permita a todos los
ciudadanos la obtención de una acreditación de sus competencias profesionales. A tal fin se
promoverá un incremento de los procedimientos para el reconocimiento y la agilización de los
procesos. Estos se basarán en los principios de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos,
eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, y eficiencia y adecuación de los medios a los
fines institucionales.
De acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la formación profesional, las administraciones competentes promoverán la
oferta de programas específicos de formación dirigidos a las personas que, una vez acreditadas
determinadas competencias profesionales, quieran completar la formación y titulación que les
prepare y facilite su inserción laboral.»
Ochenta y cinco. La disposición adicional trigésima tercera queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional trigésima tercera. Exención de la prueba de acceso a la universidad.
- 1. Podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso regulada en el artículo 38 de esta Ley:
- a) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65.
- b) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
- c) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
- d) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
- 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad para los alumnos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado anterior.
- 3. El alumnado al que se refiere el apartado primero participará en los procesos de admisión en los términos establecidos en el apartado sexto del artículo 38 de esta Ley.»
Ochenta y seis. La disposición adicional trigésima cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al estudio.
- 1. Las notificaciones y publicaciones que deban efectuarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, resolución de recursos administrativos, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación y Formación Profesional, se practicarán por medios electrónicos en la forma que se establezca reglamentariamente en aplicación de lo previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- De acuerdo con lo previsto en dicho Capítulo II, las notificaciones que se practiquen en relación con los procedimientos sobre becas y ayudas al estudio a que se refiere el párrafo anterior, irán precedidas de un aviso a los interesados por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria, de la puesta a disposición de dicha notificación.
- Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese puesto a disposición del interesado sin que haya accedido a su contenido, se entenderá rechazada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
- 2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios o no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.
- 3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.»
Ochenta y siete. La disposición adicional trigésima sexta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y alumnas en la
Universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros
homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller.
- 1. El Gobierno establecerá la normativa básica que regule el acceso y admisión a la universidad del alumnado en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de países extranjeros no incluidos en las letras b), c) y d) de la disposición adicional trigésima tercera. Los alumnos que pueden acogerse a esta disposición adicional trigésima sexta son:
- a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.
- b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
- c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad.
- 2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.
- 3. La calificación para el acceso a estudios universitarios del alumnado del apartado 1.a) y 1.b), en escala 0 a 10, se calculará ponderando un 60 por 100 la calificación final obtenida en la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero, de la que resultará una calificación entre un mínimo de 5 y máximo de 6, y un 40 por 100 la calificación obtenida a partir de la suma de las materias aprobadas de hasta 4 pruebas de materias de modalidad de segundo de bachillerato del sistema educativo español según las modalidades de bachillerato existentes, a razón de un punto máximo por cada prueba superada.
- 4. Los ministerios de Educación y Formación Profesional y de Ciencia, Innovación y Universidades establecerán el procedimiento de cálculo de la calificación para el acceso a estudios universitarios del alumnado del apartado 1.c).
- 5. Los procedimientos de admisión para este alumnado deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:
- a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.
- b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.
- c) Formación académica o profesional complementaria.
- d) Estudios superiores cursados con anterioridad. Además, de forma excepcional podrán establecerse evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. Las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se podrá tener en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos sistemas educativos.»
Ochenta y ocho. La disposición adicional trigésima séptima queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional trigésima séptima. Profesorado visitante.
El Gobierno regulará los requisitos, funciones y régimen del profesorado visitante procedente
de los países con los que haya suscrito el correspondiente convenio y que con carácter temporal se
incorpore a los centros docentes.»
Ochenta y nueve. La disposición adicional trigésima octava, queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que
gocen de protección legal.
- 1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano y las lenguas cooficiales tienen la consideración de lenguas vehiculares, de acuerdo con la normativa aplicable.
- 2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán alcanzar el dominio pleno y equivalente en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
- 3. Las Administraciones educativas aplicarán los instrumentos de verificación, análisis y control propios del sistema educativo y promoverán la realización de análisis por parte de los centros, de modo que se garantice que todos los alumnos alcanzan la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y en su caso en las lenguas cooficiales, en el grado requerido. Asimismo, impulsarán la adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de las lenguas.
- 4. Tanto la materia Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.
- 5. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas cooficiales que no tienen ese carácter en todo su territorio o lenguas no oficiales que gocen de protección legal podrán ofrecerlas en los términos que determine su normativa reguladora.»
Noventa. La disposición adicional trigésima novena queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional trigésima novena. Centros dependientes de otras Administraciones
públicas.
- 1. El Gobierno regulará las condiciones de aplicación, en los centros dependientes de otras Administraciones públicas, de lo establecido en la presente Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para los órganos de gobierno y participación de los centros públicos.
- 2. Los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional que dispongan de núcleos de formación profesional, que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo se regirán por la presente Ley, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y lo establecido por la normativa específica en lo referente a su denominación, normas internas de organización, funcionamiento, gobierno y autonomía. Asimismo, se establecerán mecanismos de coordinación entre los Ministerios correspondientes, con el objetivo de definir las necesidades y los apoyos precisos, todo ello encaminado al cumplimiento del currículo de los títulos de formación profesional.
- 3. El Gobierno determinará las condiciones de experiencia y formación pedagógica para que el personal de la Escala de Suboficiales de las Fuerzas Armadas pueda impartir enseñanzas de formación profesional como Profesor Técnico para determinados ciclos formativos relacionados con su especialidad, exclusivamente dentro del ámbito del Ministerio de Defensa en los Centros Docentes Militares.»
Noventa y uno. La disposición adicional cuadragésima queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuadragésima. Sistema de préstamos de libros de texto.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá el préstamo gratuito de libros de
texto y otros materiales curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con fondos
públicos, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.»
Noventa y dos. La disposición adicional cuadragésima primera queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la democracia y los derechos
humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos.
En el currículo de las diferentes etapas de la Educación Básica se tendrá en consideración el
aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos,
que debe incluir en todo caso la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de
la violencia de género.
Asimismo se atenderá al estudio y respeto de otras culturas, particularmente la propia del
pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, así como de hechos históricos y conflictos que han
atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío.»
Noventa y tres. Se añade una disposición adicional cuadragésima cuarta que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Requisitos para ser nombrado director o directora de
centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores o directoras de centros públicos expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán equivalentes a la certificación
acreditativa de haber superado el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva,
indicada en los artículos 135.1 y 136.1 de esta ley.»
Noventa y cuatro. Se añade una disposición adicional cuadragésima quinta que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional cuadragésima quinta. Pruebas de acceso a la universidad establecidas en
normativas anteriores.
Quienes hayan superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas en normativas
anteriores mantendrán la calificación obtenida en su momento según los criterios y condiciones que
establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a los procedimientos de admisión fijados por las
universidades para elevar dicha calificación.»
Noventa y cinco. Se añade una disposición adicional cuadragésima sexta que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional cuadragésima sexta. Promoción de la actividad física y la dieta equilibrada.
Las Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta
equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas
Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos
y alumnas durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las
recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para
favorecer una vida activa, saludable y autónoma, para promover hábitos saludables de alimentación
y reducir el sedentarismo. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos
se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o
especialización adecuada en estos ámbitos.»
Noventa y seis. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional cuadragésima séptima. Estudios incompletos.
El Gobierno regulará las condiciones de promoción de un curso que no hubiera sido superado
en su totalidad al siguiente, cuando entre uno y otro se apliquen las modificaciones introducidas por
esta Ley relativas al currículo, la organización y objetivos.»
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