Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
[2020/4005] (DOCM de 20 de junio)
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada
por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado
número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
Con el objeto de contener la expansión del SARS-CoV-2, en el marco del protocolo y las instrucciones emitidas por el
Ministerio de Sanidad, el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 8/2020, de
12 de marzo, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), publicado en el Diario
Oficial de Castilla-La Mancha nº 51, de 13 de marzo de 2020.
En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 52, de 14 de marzo de 2020 se publicó la Orden 32/2020, de 14 de marzo,
de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en Castilla-La Mancha como
consecuencia de la evolución epidemiológica del coronavirus (COVID-19), que estableció medidas de contención en el
ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de
hostelería y restauración y otras adicionales.
En el Boletín Oficial del Estado, nº 67, de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Este real decreto contemplaba además de medidas limitativas de la libertad de circulación, una variedad de medidas de
contención en distintos ámbitos, desde el ámbito educativo y de la formación, al de la actividad comercial, equipamientos
culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, o los lugares de culto y
las ceremonias civiles y religiosas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la
enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, con la finalidad de contener el virus y mitigar el impacto sanitario,
social y económico.
El mencionado real decreto en su disposición final primera, apartado 1, ratifica todas las disposiciones y medidas
adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales
con ocasión del coronavirus COVID-19, que continúan vigentes y producen los efectos previstos en ellas, siempre que
resulten compatibles con el mismo.
El estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se prorrogó en seis
ocasiones.
Tras la publicación de la Comunicación “Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención
de la COVID-19”, que se presentó el 15 de abril de 2020 por la Presidenta de la Comisión Europea y el Presidente del
Consejo Europeo, los distintos Estados miembros de la Unión Europea comenzaron a planificar las distintas fases que
permitieran reanudar las actividades económicas y sociales, de modo que se minimizase cualquier repercusión sobre la
salud de las personas y no se sobrecargasen los sistemas sanitarios, atendiendo a las orientaciones de la Organización
Mundial de la Salud.
En ese contexto, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se aprobó
el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que concibe el levantamiento de las medidas de contención
de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los cambios de orientación
necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, establecía, en su artículo 5, que “la superación de todas las fases previstas en el Plan para
la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas
derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales”.
La última prórroga se extiende hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 de acuerdo con el Real Decreto
555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone que, una vez finalizada la prórroga del estado
de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV,
V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno
declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.
Asimismo, dispone que corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del
Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real
decreto-ley.
El cese de la situación de estado de alarma nos lleva directamente a la situación de nueva normalidad, en la que
será aplicable el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
En el ámbito autonómico, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, debe ser la
adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para
ello.
Así, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, el artículo primero de la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública dispone que las autoridades sanitarias
de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas
previstas en la misma cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Cuando se aprecien indicios
racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
El artículo segundo faculta a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento,
tratamiento, hospitalización o control.
También se habilita a la autoridad sanitaria en el artículo tercero, para realizar,
además de las acciones preventivas generales, las medidas oportunas que se consideren necesarias en caso de
riesgo de carácter transmisible, y específicamente se señalan las medidas preventivas para el control de enfermos
y de personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos, así como del medio ambiente inmediato, y las
que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que
permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la
Constitución, disponiendo en su artículo 26, apartado 1, que en caso de que exista o se sospeche razonablemente
la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas
preventivas que estimen pertinentes. Y en su apartado 2, que la duración de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas,
no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone en su artículo 54, apartado 1, que con carácter
excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General
del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
Relacionando seguidamente en su apartado 2, las medidas que se pueden adoptar, las cuales habrán de respetar,
en todo caso, el principio de proporcionalidad, según dispone en su apartado 3.
La Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, en el artículo 32, contempla que
las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y
acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas
que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas
que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud.
En este sentido, podrán
decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios
materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos,
siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.
Como consecuencia de todo lo anterior, y como ya se indicó en el Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente
de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización
de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma,
en aplicación de la fase 1 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en CastillaLa Mancha, el Gobierno de Castilla-La Mancha quiere plantear el tránsito hacia la nueva normalidad incorporando
un plus de prudencia y seguridad, con una perspectiva de progresividad, con el objetivo de salvaguardar el terreno
ganado a la extensión de la pandemia
y evitar, en la medida de lo posible, retrocesos que obliguen a volver a adoptar
medidas más restrictivas, manteniendo con carácter general la medida de limitación de los aforos en el setenta
y cinco por ciento para evitar las aglomeraciones y respetar la distancia de seguridad de un metro y medio que
contempla el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
Por consiguiente, se deben adoptar las medidas de prevención necesarias en Castilla-La Mancha para hacer frente
sin dilación, tras el levantamiento de las medidas derivadas del estado de alarma, a las necesidades urgentes y
extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, procurando que las actividades que generen riesgos
de transmisión de la enfermedad se efectúen con las máximas garantías.
Por ello, debemos mantener, con la flexibilización necesaria, algunas de las medidas que se han mostrado eficaces
para contener la enfermedad.
En este sentido procede reseñar que, si bien se ha superado la fase aguda de la pandemia, debemos mantener
aquellas formas de vivir que se han mostrado eficaces en la lucha contra dicha pandemia y cambiar aquellas otras
que nos han perjudicado. Así, las medidas adoptadas responden, por una parte, a un equilibrio entre la necesaria
protección de la salud pública y el incremento en el número e intensidad de las actividades que favorezca la
recuperación de la vida social y económica.
Este decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad
y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin
último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución
de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al
bien público que se trata de proteger.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente
con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas
administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.
En consecuencia, de conformidad con las previsiones normativas antes indicadas, a propuesta de la persona titular
de la Consejería de Sanidad
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad hasta que el Gobierno de la nación declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica
disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.
Las medidas previstas en este decreto serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
Dichas medidas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y
a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten.
Artículo 3. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de
vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto.
Artículo 4. Reanudación de determinadas actividades suspendidas.
Siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo aconseje, la autoridad sanitaria podrá permitir la
reanudación de las actividades que se indican a continuación, en las condiciones que ella establezca:
- a) Los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles. Podrán reanudarse las actividades infantiles tales como castillos hinchables, toboganes y otros juegos infantiles siempre que estén instalados en espacios exteriores y se guarde la distancia de seguridad.
- b) La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada.
Capítulo II.
Medidas de higiene y prevención
Artículo 5. Obligaciones de cautela y protección.
- 1. Todos los ciudadanos deberán:
- a) Adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad pública o privada.
- b) Guardar la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decretoley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria.
- El uso de la mascarilla será exigible cuando exista riesgo de no poder cumplir con la citada distancia de seguridad, así como cuando se prevean aglomeraciones de personas, especialmente en espacios cerrados y siempre en transporte público.
- c) Usar mascarilla en los términos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto- ley 21/2020, de 9 de junio, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 6. La utilización de pantallas faciales no exime de la utilización de mascarilla.
- d) Incluir los sistema de prevención y protección basado en la higiene de manos; higiene respiratoria (evitar toser directamente al aire y tocarse la cara, la nariz y los ojos); la preferencia por actividades al aire libre y de poca duración; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y,
- especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con el COVID-19 (fiebre, tos o dificultad para respirar) u otros síntomas, como falta de olfato o gusto. No se recomienda el uso rutinario de guantes.
- 2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo. 3. El tamaño máximo de los grupos será de veinticinco personas, excepto en los supuestos que se prevea en este decreto un número mayor.
- 4. No se autorizarán concentraciones de personas donde no se pueda controlar el aforo. Se establece la cifra del setenta y cinco por ciento de ocupación del aforo como término general, o de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona.
- En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes o usuarios en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
Artículo 6. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.
- 1. Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
- 2. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
- a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
- b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
- c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
- 3. Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.
- 4. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
- 5. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
- 6. Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
- 7. Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.
- 8. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
- 9. Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día entre la apertura y el cierre.
- 10. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
Artículo 7. Medidas de higiene y prevención exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
- 1. Los establecimientos y locales con apertura al público deberán cumplir las medidas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, y deberán indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.
- 2. Estos establecimientos y locales realizarán al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.
- 3. Deberán proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.
- 4. El tiempo de permanencia será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
- Se señalizará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.
- 5. Podrán establecerse itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas. Se evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
- 6. No se podrá poner a disposición del público productos de prueba, demostración o muestrario que implique la manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto.
- 7. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona o bien dos en el caso de requerir asistencia, y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios. En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
- 8. El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no podrán compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de estos.
- 9. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes y recreativas.
Artículo 8. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y
restauración.
- 1. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir las medidas contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, debiendo indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.
- 2. Se hará una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente.
- Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre.
- Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes.
- Se evitará el autoservicio por parte de los clientes, evitando la manipulación directa de los productos por parte de estos.
- Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos.
- 3. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
- 4. Se recomienda no tener juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.
- 5. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.
- 6. En los supuestos de que en otros establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.
Artículo 9. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.
- 1. En la celebración de los actos de culto religioso se observarán las medidas reguladas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, y se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar de culto.
- 2. Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
- 3. Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
- Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
- 4. No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
- En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen; antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
- 5. No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones; y si participan los asistentes deberán asegurarse de guardar la distancia de seguridad y llevar mascarilla de forma obligatoria.
Artículo 10. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.
- 1. Las piscinas públicas, privadas o privadas de uso comunitario deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales, y en particular las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5.
- 2. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada piscina pública, privada o privada de uso comunitario. No siendo de aplicación en piscinas unifamiliares.
- 3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
- 4. Deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
- 5. Las piscinas exteriores de aguas naturales deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales.
Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en los establecimientos con actuaciones artísticas.
- 1. Los establecimientos de actuaciones artísticas deberán cumplir las medidas contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, e indicarán en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.
- 2. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico.
- 3. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal.
- Se recomienda que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas.
- 4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.
- La salida del público deberá realizarse de forma escalonada.
- 5. Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario se procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.
- En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.
- 6. Se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.
- 7. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.
Capítulo III
Medidas de carácter social
Artículo 12. Velatorios y comitivas fúnebres.
- 1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido en velatorios.
- 2. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
- 3. La participación en la comitiva fúnebre de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además del ministro de culto o persona asimilada.
Artículo 13. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.
- 1. En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, espacios o instalaciones públicas o privadas deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención para cada uno de estos lugares, y en especial deberán observarse las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5.
- 2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos y locales de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previsto para dichos establecimientos y locales.
- 3. En el caso de que la ceremonia, o su celebración posterior que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se lleve a cabo en otro tipo de espacio o instalación, pública o privada, no contemplado en este decreto, se deberá respetar un máximo del setenta y cinco por ciento de su aforo y, en todo caso, un máximo de doscientas cincuenta personas en espacios al aire libre o de ciento cincuenta personas en espacios cerrados.
Artículo 14. Fiestas y eventos populares.
En virtud de poder conseguir una adecuada vigilancia previa sobre la evolución de la epidemia, se recomienda no
celebrar fiestas, verbenas y otros eventos populares hasta el 15 de julio del presente año. Pasada esa fecha, y
siempre que la situación epidemiológica así lo aconseje, se podrá reconsiderar dicha recomendación.
En el supuesto de que se organicen actividades festivas, culturales, religiosas o gastronómicas, tales como verbenas,
procesiones o comidas populares, el organizador establecerá un plan de contingencia que garantice el cumplimiento
de las medidas previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 5. Dicho Plan será remitido a la autoridad sanitaria
correspondiente para su supervisión.
Capítulo IV
Condiciones para el desarrollo de la actividad de establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades
de servicios profesionales abiertos al público y de prestación de servicios asimilados
Artículo 15. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos
al público que no formen parte de centros o parques comerciales.
- 1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales tendrán que cumplir la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, de al menos un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria.
- El uso de la mascarilla será exigible cuando exista riesgo de no poder cumplir con la citada distancia de seguridad.
- En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
- Deberán observarse los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 5.
- 2. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 16. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de
ellos.
- 1. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial.
- 2. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 17. Mercados que desarrollen su actividad en la vía pública.
- 1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados.
- Los puestos de venta deberán estar separados entre sí un mínimo de un metro y medio a cada lado, debiendo garantizarse que el espacio entre puestos no es practicable para los usuarios.
- Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.
- A la hora de determinar a los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.
- 2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.
- 3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.
- 4. Se recomienda poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
- 5. Se realizará, al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
- 6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.
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