sábado, 20 de junio de 2020

ORDEN NUEVA NORMALIDAD COMUNIDAD MADRID PARTE CUARTA

Quincuagésimo segundo. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo recreativo
  • 1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica recreativa.
    • De modo general, para el cálculo del aforo máximo de acceso y permanencia en cada momento en las instalaciones, se podrá utilizar la consideración de que cada usuario debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o recreo, es decir, 3 metros cuadrados de la superficie de la zona contigua al vaso y a su andén o paseo, y que se destina al esparcimiento y estancia de los usuarios.
    • Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas de viviendas unifamiliares de uso privado.
  • 2. En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, disponiendo de 3 metros cuadrados en el vaso por usuario, cumpliendo con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
  • 3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  • 4. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
  • 5. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños al menos dos veces al día una de ellas con carácter previo a la apertura de cada jornada.
  • 6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
  • 7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
  • 8. Si la medición de cloro libre residual resultara < 0,5 mg/l, se procederá a desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta que se vuelva a obtener una concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de utilizar bromo: 2 mg/l).
  • 9. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.
  • 10. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo tercero. Medidas y condiciones para el uso de playas fluviales y de aguas interiores
  • 1. Se prohíbe el baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
  • 2. Excepcionalmente, la autoridad competente, atendiendo a la situación epidemiológica concreta, podrá autorizar el baño en sus zonas fluviales, siempre y cuando puedan garantizar que se cumplen las condiciones de salubridad. En este caso, deberán asegurar el cumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención frente al COVID-19.
    • Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que sea de aplicación.

Quincuagésimo cuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles
Los parques recreativos infantiles no podrán reanudar su actividad hasta que la autoridad sanitaria lo permita según la evolución de la situación epidemiológica, quedando entretanto suspendida su actividad.
Quincuagésimo quinto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios
  • 1. Podrá procederse a la reapertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se limite el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.
    • A partir del 6 de julio de 2020 dicho límite se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento.
  • 2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.
  • 3. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características. 
    • Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. 
    • Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.
  • 4. Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
  • 5. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.
  • 6. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 7. Las zonas comerciales y los establecimientos de restauración y hostelería de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en la presente Orden para dicha clase de establecimientos.
  • 8. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 9. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir al personal trabajador propio.
  • 10. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea posible, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. 
    • Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. 
    • El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.
  • 11. Cuando estos establecimientos dispongan de aparcamientos propios para su personal y para la clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.
  • 12. En las atracciones en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. 
    • Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.
    • En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.
    • Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

Quincuagésimo sexto. Zonas infantiles y recreativas de uso público al aire libre
  • 1. Los parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
  • 2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.
  • 3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.
  • 4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

XI. Caza y pesca
Quincuagésimo séptimo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa
  • 1. Está permitida la caza y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un plan de actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar su conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado, asimismo, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en su caso.
  • 3. No se compartirán utensilios, ni utillaje de comida o de bebida. Se extremarán las precauciones para la manipulación de las piezas que vayan a ser objeto de consumo.

XII. Actividades en la naturaleza
Quincuagésimo octavo. Medidas y condiciones para el desarrollo de determinadas actividades y turismo en espacios naturales
  • 1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales protegidos de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en la presente Orden.
    • La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, en su caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.
    • Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.
    • El uso de las áreas recreativas de los montes (merenderos, fuentes, instalaciones de uso común en Montes) se mantendrán clausuradas, no así sus áreas anexas de estacionamiento, salvo que el titular público de las áreas recreativas de la Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos correspondientes garanticen un aforo máximo del setenta y cinco por ciento y la desinfección de las instalaciones.
    • Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.
  • 2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 3. La administración ambiental, en la autorización de la actividad, podrá adoptar medidas adicionales para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.
  • 4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de veinticinco personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 5. En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.
  • 6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo noveno. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información
  • 1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de los espacios protegidos de la Comunidad de Madrid no se podrá exceder del setenta y cinco por ciento de su aforo.
    • Las actividades que se desarrollen en estos centros se limitarán a grupos de un máximo de veinticinco personas.
    • En todo momento se garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene necesarias para proteger la salud de trabajadores y visitantes.
    • Las instalaciones y los protocolos de atención del personal se adaptarán para prevenir cualquier riesgo de contagio.
  • 2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información que desarrollen su actividad en el medio natural de la Comunidad de Madrid, la administración ambiental podrá adoptar medidas para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.
    • Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XIII. Ferias, congresos, eventos y actividades similares
Sexagésimo. Medidas y condiciones para la reanudación de la actividad ferial
  • 1. Podrá reanudarse la actividad ferial regulada en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenacion de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid con una limitación de aforo del sesenta por ciento.
    • Dicho porcentaje se incrementará desde el 6 de julio de 2020 hasta el setenta y cinco por ciento mientras la evolución epidemiológica lo aconseje.
  • 2. En todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante la celebración de sus actividades o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 3. Se establecerán procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia, de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.
  • 4. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. 
    • En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. 
    • Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
  • 5. Queda suspendida la realización de cócteles o eventos similares asociados a la actividad ferial.
  • 6. Se podrá denegar el acceso a las instalaciones a los usuarios que no porten mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
  • 7. Los organizadores de estas actividades, junto con la comunicación previa a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenacion de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, deberán presentar el protocolo de medidas de seguridad, higiene y prevención a implementar en el desarrollo de la actividad.
  • 8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Sexagésimo primero. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares
  • 1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de actividades al aire libre.
    • Desde el 6 de julio de 2020 y mientras la situación epidemiológica lo aconseje el porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento con un límite de trescientas personas sentadas para lugares cerrados y de mil personas sentadas al aire libre.
    • Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.
  • 2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. 
    • Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
  • 4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XIV. Establecimientos y locales de juego y apuestas
Sexagésimo segundo. Establecimientos y locales de juego y apuestas
  • 1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general que resulten de aplicación, y en particular se adoptarán las siguientes:
    • a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
    • b) Uso obligatorio de mascarillas siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Sin perjuicio de lo anterior, en los Casinos el uso de la mascarilla será obligatorio, en todo caso, hasta el 10 de julio de 2020.
    • c) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.
    • d) La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales de juego deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.
    • e) Se permite la separación de los puestos de las máquinas de juego multipuesto a fin de garantizar las medidas de distancia interpersonal, hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que cada uno de los puestos estén debidamente identificados con los datos de la máquina de la que forman parte, así como la utilización de separadores o mamparas entre los jugadores donde no sea posible garantizar la distancia de 1,5 entre ellos.
    • f) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina, sistema de control de acceso o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.
    • g) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).
    • h) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para el juego de póker y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el jugador no tenga contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos de tres días de cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la higienización diaria de las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.
    • i) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
    • j) En los juegos colectivos de dinero y azar se podrán utilizar tarjetas prepago con código QR, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
    • k) Se deberá organizar la gestión de flujos de personas dentro de los establecimientos de manera que se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de control de acceso en las que se puedan producir esperas deberán tener indicadores de distancia.
    • l) La circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
  • 2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido.
    • Desde el 6 de julio dicho porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento.
  • 3. Los casinos no procederán a la reapertura de la actividad de mesas de juego hasta el 6 de julio de 2020.
  • 4. Los porcentajes señalados en el punto 2 de este apartado serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre.
  • 5. En todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 6. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.
  • 7. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
  • 8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XV. Establecimientos sanitarios y de servicios sociales
Sexagésimo tercero. Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios y de servicios sociales
  • 1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad de Madrid estarán obligados a notificar con carácter urgente:
    • a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad de Madrid.
    • b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.
  • 2. Esta notificación se realizará a la Dirección General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Sexagésimo cuarto. Centros, servicios y establecimientos sanitarios
  • 1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.
  • 2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.
  • 3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.
  • 4. Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19.
  • 5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

Sexagésimo quinto. Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales
  • 1. Hasta el 5 de julio de 2020 permanecerán cerrados los centros de servicios sociales excepto los centros sociales de carácter residencial y aquellos otros cuya actividad se haya mantenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.
    • A partir de dicha fecha los centros de servicios sociales podrán ir reanudando su actividad a medida que la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de los mismos, con base a los siguientes criterios:
    • a) Los servicios de asesoramiento para la gestión de prestaciones y servicios, el servicio de expedición de títulos acreditativos de la condición de familia numerosa, así como las actividades de registro, quedarán reducidas a la concesión de cita previa, dando prioridad a la tramitación telemática o basada en circunstancias excepcionales que concurran en cada caso.
    • b) Los centros y servicios de atención diurna podrán compaginar la atención presencial con la actividad telemática que han venido realizando a todos sus usuarios, siguiendo el plan de contingencia que hayan elaborado a tal efecto.
    • c) Los comedores sociales únicamente podrán prestar el servicio de entrega de comida a los usuarios, sin permitir la consumición o estancia en los mismos.
    • d) Quedan suspendidos todas las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
    • e) Los servicios de atención a la primera infancia, inscritos en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como Escuelas Infantiles, a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, podrán proceder a su reapertura, siempre que se cumplan todas las garantías sanitarias. Durante los primeros 14 días de vigencia de esta Orden, estos servicios sólo podrán atender a niños cuyos progenitores trabajen fuera de casa o estén en situación de búsqueda activa de empleo y lo acrediten documentalmente.
      • Estas limitaciones podrán modificarse por resolución de la Consejería competente en materia de políticas sociales que también podrá fijar condiciones específicas para su desarrollo, previo informe, en su caso, de la Consejería competente en materia de sanidad.
    • f) Se podrán reanudar las actividades de voluntariado que estuvieran suspendidas. Las asociaciones y organizaciones participantes deberán proveer a los voluntarios con los correspondientes materiales de protección. A los 14 días desde la entrada en vigor de la presente Orden, se podrán reanudar las actividades de voluntariado suspendidas que se desarrollen con mayores de 60 años o personas que padezcan patologías que hayan sido consideradas de especial vulnerabilidad ante el COVID-19.
    • g) Cualquier otro servicio o actividad no incluido en la presente Orden se entenderá suspendido salvo autorización expresa de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.
      • Se exceptúan de la disposición anterior todos aquellos servicios y actividades cuyas actividades estén autorizadas de forma expresa por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
  • 2. Los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se deberá procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
  • 3. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 10.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.
  • 4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
  • 5. El servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.

Sexagésimo sexto. Intervención de centros residenciales de carácter social
Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:
  • a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.
  • b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.
  • c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.
  • d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.
    • Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.
    • Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.

XVI. Transporte
Sexagésimo séptimo. Uso de mascarilla en el transporte terrestre en la Comunidad de Madrid
  • 1. El uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6 años en adelante, en los medios de transporte público en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
  • 2. Igualmente será obligatorio el uso de mascarilla para los ocupantes de vehículos de transporte de mercancías, en los que viaje más de una persona.
  • 3. La obligación contenida en los apartados anteriores no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
  • 4. No será obligatorio el uso de mascarilla cuando todos los ocupantes, incluido el conductor, convivan en el mismo domicilio.

Sexagésimo octavo. Condiciones y medidas en materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid
  • 1. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.
    • No obstante, en el transporte público colectivo de viajeros competencia del Consorcio Regional de Transportes, se permitirá la ocupación de la totalidad de las plazas disponibles, salvo en los vehículos que no tengan mampara, en cuyo caso la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor permanecerá inutilizada.
  • 2. Cuando existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose una referencia de ocupación de tres viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
  • 3. En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.
  • 4. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
  • 5. Los vehículos de transporte de mercancías, podrán ocuparse por tantas personas como plazas tenga el vehículo.

Sexagésimo noveno. Adecuación de la oferta de transporte terrestre a la demanda
  • 1. En los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de servicio en hora punta al cien por cien de la oferta disponible y, 
  • en todo caso, adecuándola, a la evolución de la recuperación de la demanda, con arreglo a las instrucciones que al efecto se establezcan por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.
  • 2. De modo análogo, la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructura, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, ajustará las condiciones aplicables al servicio de transporte en el ámbito de sus competencias.
  • 3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar medidas de adecuación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de autotaxi conforme a las recomendaciones sanitarias existentes en cada momento y teniendo en cuenta las consideraciones del sector.

XVII. Residuos
Septuagésimo. Gestión de residuos derivados de la crisis sanitaria
Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen competencial establecido en el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.
Con carácter general, los residuos de materiales que puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.
En los centros de trabajo, edificios públicos, centros deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de protección, los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los usuarios procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.
Cada persona es responsable de depositar sus equipos de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras situadas en la vía pública o su abandono en ella.
Septuagésimo primero. Residuos domésticos
En hogares con alguno de sus miembros con contagio positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de fracción resto generadas, adecuadamente cerradas siguiendo las recomendaciones de la presente Orden, se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. Estas bolsas no podrán depositarse en los contenedores de recogida separada (orgánica, envases, papel, vidrio, textil...), en las papeleras en la vía pública, o abandonarse en el entorno o en la vía pública.
La gestión de los residuos procedentes de hogares sin positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo habitual, conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la presente Orden.
Cuando la autoridad sanitaria así lo determine, se deberán establecer recogidas separadas de las bolsas con esta tipología de residuos procedentes de centros/lugares donde se dé un elevado nivel de afectados por COVID-19 (residencias, hoteles medicalizados, etc.), siempre que se considere adecuado debido al elevado nivel de generación de residuos asociados.
Septuagésimo segundo. Residuos en establecimientos comerciales, de servicios al público y en los centros de trabajo
Para los equipos de protección individual, otros residuos como pañuelos desechables o cualquier material, producto o utensilio desechable empleado en el servicio personal prestado al cliente, se dispondrán medios específicos para su eliminación, a través de papeleras o contenedores habilitados, debidamente identificadas, preferiblemente protegidas con tapa y accionados por pedal y dotadas con bolsas en su interior.
Las bolsas se cerrarán y se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida establecido por la entidad local.
En caso de que un trabajador mientras se encuentre en su puesto de trabajo, o personal ajeno al mismo, presente síntomas compatibles con la COVID-19, será preciso aislar el contenedor donde haya depositado pañuelos u otros productos usados. Esa bolsa de basura deberá ser extraída y colocada en una segunda bolsa de basura, con cierre, para su depósito en la fracción resto siguiendo las recomendaciones del apartado septuagésimo quinto de la presente Orden.
Septuagésimo tercero. Residuos biosanitarios
La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios u establecimientos similares, se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en los apartados septuagésimo séptimo y septuagésimo octavo.
Los residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de facilitar su traslado y almacenamiento:
• Los residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.
• Las batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los residuos infecciosos.
• Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido contacto con COVID-19.
Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.
Septuagésimo cuarto. Gestión y tratamiento de residuos
La gestión de la fracción resto recogida conforme a los apartados sexagésimo sexto y sexagésimo séptimo se realizará de la siguiente manera:
  • 1.o En las instalaciones de recogida no se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto.
  • 2.o Las instalaciones de tratamiento podrán resolver destinarla a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, con el límite de la fecha de vigencia de esta Orden.
  • 3.o En caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, deberán realizarse de forma automática adoptando siempre todas las medidas de seguridad necesarias.
    • a. Las autoridades competentes podrán acordar que tanto los residuos antes de su tratamiento como los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.
    • b. Las empresas y administraciones responsables de la gestión de estos residuos desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su tratamiento en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y dotarán de los equipos de protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.
    • En los casos en los que en una instalación los residuos de la fracción resto se hayan venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, y se continúe con estas operaciones al amparo de lo previsto en este artículo, se podrá seguir gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha de finalización de la vigencia de esta Orden, salvo que las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid establezcan un plazo máximo inferior.
    • En el resto de fracciones, los residuos se depositarán en los contenedores correspondientes a cada uno de ellos y se recogerán y tratarán de la forma habitual.
    • Respecto a los residuos biosanitarios, cuando los gestores de residuos encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la habilitación, con carácter temporal y extraordinario, de naves para cubrir sus necesidades de almacenamiento de residuos de baja densidad. 
      • Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan, al menos los establecidos en el apartado septuagésimo tercero. 
      • Dicha solicitud, con carácter previo al inicio del almacenamiento se realizará a través del procedimiento electrónico de autorización de gestión de residuos peligrosos y el expediente se tramitará por la vía de urgencia.

Septuagésimo quinto. Recomendaciones para el manejo domiciliario de los residuos en hogares con positivos o en cuarentena por COVID-19 y centros de trabajo en los que se detecte la presencia de personal con síntomas
  • 1. Los residuos del paciente, incluido el material desechable utilizado por la persona enferma (guantes, pañuelos, mascarillas), se eliminarán en una bolsa de plástico (bolsa 1) en un cubo de basura dispuesto en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar ninguna separación para el reciclaje.
  • 2. La bolsa de plástico (bolsa 1) debe cerrarse adecuadamente e introducirse en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes y mascarilla utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de salir de la habitación.
  • 3. La bolsa 2, con los residuos anteriores, se depositará con el resto de los residuos domésticos en la bolsa de basura (bolsa 3) correspondiente al cubo de fracción resto. Inmediatamente después se realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos 40-60 segundos.
  • 4. La bolsa 3 cerrada adecuadamente se depositará exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local).

Septuagésimo sexto. Recomendaciones para el manejo domiciliario de los residuos en hogares sin positivos o cuarentena
  • 1. Los guantes, mascarillas y otros objetos utilizados como medida de protección, se depositarán en la bolsa de fracción resto.
  • 2. La separación de los residuos se realizará como viene haciéndose habitualmente, tratando de maximizar dicha separación al objeto de reducir la fracción resto generada.
  • 3. Cada fracción (resto, orgánica, envases ligeros, envases de vidrio, papel…) se depositará en el contenedor de recogida correspondiente.

Septuagésimo séptimo. Especificaciones en la gestión de residuos biosanitarios infecciosos
Se podrán utilizar para el envasado de residuos biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:
  • Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color, material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:
    • Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.
    • Libre sustentación.
    • Resistentes a la perforación interna o externa.
    • Se dará preferencia a los envases autoportantes y que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.
    • Provistos de cierre o bien de sistema que permita que queden perfectamente cerrados tras su llenado.
    • Señalizados e identificados con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.
    • Volumen que no dificulte su almacenamiento y posterior gestión.
    • Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.
  • Bolsas deberán cumplir las siguientes especificaciones:
    • Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.
    • Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.
    • No generarán emisiones tóxicas por combustión.
    • Volumen que facilite su almacenamiento y gestión posterior, con independencia del color de la bolsa.
    • Señalizadas e identificadas con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

Septuagésimo octavo. Autorizaciones para el almacenamiento temporal, con carácter excepcional y extraordinario de residuos infecciosos
  • 1. La autorización, de carácter temporal, excepcional y extraordinario, quedará garantizada por las fianzas ya depositadas para responder del cumplimiento de las otras autorizaciones que disponga la empresa.
  • 2. Las solicitudes deberán incluir descripción de las características técnicas de la instalación (indicando capacidad de almacenamiento). Los materiales constructivos de paredes, techos y suelos deberán ser resistentes y de fácil limpieza y desinfección. Asimismo, la solicitud deberá incluir las medidas de seguridad, licencias e informes favorables con que cuente en materia de seguridad y emergencias, así como la copia de la autorización de la instalación a la que queda vinculada (autorización, fianza).
  • 3. El almacenamiento se realizará en nave cerrada o con sistemas adecuados que garanticen la protección frente a agentes atmosféricos. La instalación estará dotada de sistemas de protección contra incendios y de vigilancia 24 horas. En ningún caso se almacenarán contenedores llenos a la intemperie.
  • 4. Las instalaciones serán de uso exclusivo para el almacenamiento de residuos sanitarios consistentes en residuos biosanitarios infecciosos derivados del tratamiento y prevención del coronavirus COVID-19, procedentes de las labores propias de tratamiento, prevención, desinfección y contención de la enfermedad. En caso de que, por razones de urgencia debidamente justificadas y aprobadas, en la instalación se almacenen otros residuos, se adoptarán las medidas de segregación oportunas para el aislamiento de este flujo y se adoptarán protocolos de desinfección preventivos.
  • 5. Los residuos permanecerán en el almacén el menor tiempo posible. En todo caso, en tanto dura el almacenamiento, se procederá a la desinfección diaria de superficies (paredes, suelos, techos) y de los envases, contenedores y recipientes con los residuos allí almacenados, siguiendo los protocolos y utilización de productos de desinfección habitualmente utilizados para desinfectar superficies, suelos, medios de transporte, etc.

Septuagésimo noveno. Publicación
La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 19 de junio de 2020.
El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO


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