ORDEN NUEVA NORMALIDAD COMUNIDAD DE MADRID SEGUNDA PARTE
Decimoséptimo. Medidas y condiciones adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público
1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al sesenta por ciento de sus zonas comunes según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, así como al sesenta por ciento del aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de aforo permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.
Deberá garantizarse en todo momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, tanto antes de la apertura al público y después del cierre como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.
3. El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos y se reforzará la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
4. Deberán mantenerse abiertos todo los accesos al centro comercial siempre que sea posible, a fin de evitar aglomeraciones. En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a tales efectos.
Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida de los usuarios, para evitar que los clientes coincidan en los accesos del centro o parque comercial.
5 Deberá evitarse la formación de grupos numerosos y aglomeraciones en zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas. Con el fin de limitar la permanencia en zonas comunes se desinstalarán o inhabilitarán los elementos de mobiliario ubicados en el centro comercial que tengan o pudieran tener una finalidad estancial, tales como bancos, sillones o similares, salvo los que sean estrictamente necesarios para atender a personas mayores o dependientes.
Decimoctavo. Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria
1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria limitarán su actividad al sesenta por ciento de los puestos habituales o autorizados.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje dicho porcentaje se elevará al setenta y cinco por ciento.
En todo momento se deberán adoptar las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.
2. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada al mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de modo que se produzca un efecto equivalente a la limitación establecida en el apartado anterior.
3. Los espacios en los que se celebren los mercadillos deberán estar delimitados mediante vallado o cualquier otro medio que permita su delimitación. La distancia entre puestos deberá garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido y que se respete la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre los consumidores, distancia que deberá cumplirse asimismo entre los vendedores dentro de cada puesto.
Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.
4. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor y el consumidor.
5. Deberán mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, debiendo proceder a la limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene y limpieza en los vehículos de carga.
6. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo así como en cada uno de los puestos autorizados. Se evitará la manipulación de los productos expuestos por parte de los clientes.
7. Los Ayuntamientos podrán, asimismo, autorizar la reanudación de la actividad de comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de temporada), en los que se deberán cumplir las medidas de distancia de seguridad interpersonal y protección de trabajadores y clientes establecidas en los apartados anteriores.
8. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante.
Decimonoveno. Medidas y condiciones de higiene aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares
1. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, maquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
2. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.
3. Deberá disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, al menos, una vez al día.
Vigésimo. Medidas relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales
1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.
3. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
4. No se podrá poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario.
5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.
En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.
7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios.
V. Hostelería y restauración
Vigesimoprimero. Medidas de higiene para el desarrollo de actividad en los establecimientos de hostelería y restauración
Además de las medidas higiénicas indicadas con carácter general en esta Orden, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:
a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos dos veces al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo.
b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.
g) Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
Vigesimosegundo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores
Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el sesenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.
El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje, el porcentaje de aforo permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.
En todo momento se deberá aegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
Vigesimotercero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en terrazas al aire libre
1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.
Desde el 6 de julio de 2020 el porcentaje de aforo permitido se elevará al cien por cien, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
2. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
3. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto, respetando, en todo caso, los porcentajes reseñados con anterioridad y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
4. Aquellos locales que hayan incorporado terrazas con motivo de la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la normativa municipal aplicable y normas de seguridad para la prevención del coronavirus.
Estos últimos establecimientos, así como el resto de locales definidos en dicha Orden que puedan acceder a partir de la publicación de esta Orden a la instalación de terrazas, podrán extender su utilización hasta el 15 de octubre de 2020.
La eficacia de la citada Orden 305/2020, de 26 de mayo, se entiende extendida hasta la pérdida de vigencia de la presente Orden.
Vigesimocuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y bares de ocio nocturno.
1. Las discotecas y bares de ocio nocturno podrán reanudar su actividad a partir del 6 de julio de 2020 en las condiciones que determine la autoridad sanitaria en función de la evolución epidemiológica.
2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán abrir limitando su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autorizadas para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
Desde el 6 de julio de 2020 dicho porcentaje se elevará al cien por cien.
En todo caso deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
Vigesimoquinto. Medidas de flexibilización para la instalación de terrazas
Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
Vigesimosexto. Servicios de venta para llevar o a domicilio
Los establecimientos o locales mencionados en el apartado anterior que tengan autorizada la actividad de restauración, podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.
Vigesimoséptimo. Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas
1. Sin perjuicio de las facultades de los respectivos Ayuntamientos para reducir o ampliar el correspondiente horario de actividad, desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el 15 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, el horario general máximo de apertura y cierre de las terrazas de determinados establecimientos que se especifican en el apartado 3 de este artículo, será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 01:30 horas.
Los Ayuntamientos podrán autorizar, para el período comprendido entre la fecha de publicación de esta Orden y el 15 de octubre de 2020, ambos inclusive, la ampliación de horario de cierre de las terrazas, como máximo, hasta las 02:30 horas, en establecimientos situados en zonas no residenciales.
2. Las medidas de flexibilización y los horarios previstos en este artículo tendrán efectos desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID hasta el 15 de octubre de 2020.
3. Los establecimientos que gozarán de horario general de funcionamiento de terrazas especial son los siguientes:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables
VI. Alojamientos turísticos
Vigesimoctavo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en zonas comunes hoteles y alojamientos turísticos.
1. Además de las medidas higiénicas que con carácter general se establecen en la presente Orden, estos establecimientos deberán observar las siguientes:
a) Establecerán carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
b) En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de 1,5 metros entre trabajadores y clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
c) En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia de seguridad interpersonal.
d) Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
e) Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el Orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
f) Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.
g) Se limpiarán y desinfectarán regularmente todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.
2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 la ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el sesenta por ciento de su aforo.
Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido en las zonas comunes se elevará al setenta y cinco por ciento.
En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.
3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.
4. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados.
5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estos establecimientos. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta Orden, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.
6. En la modalidad de alojamiento turístico de hostales y pensiones, por sus especiales características, solo se permitirá el uso completo de la habitación, no siendo posible, en ningún caso, su uso fraccionado.
Vigesimonoveno. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles
1. En estos alojamientos, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su aforo.
2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en su interior o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla.
3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica de las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
VII. Actividades culturales y espectáculos
Trigésimo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en bibliotecas.
1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el sesenta por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.
Deberá garantizarse en todo momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.
3. Los materiales que hayan sido prestados deberán quedar aislados durante un período mínimo de tres días antes de poder ser utilizados de nuevo.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo primero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en archivos
1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 incluido los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el sesenta por ciento del aforo máximo permitido.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.
Deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En todo caso, los usuarios deberán ir provistos de mascarilla para acceder y permanecer en el interior de los archivos.
2. No existirá límite para la consulta presencial de documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.
3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.
4. Los documentos y materiales de los archivos a los que tengan acceso los usuarios de manera presencial deberán quedar asilados durante un período mínimo de tres días antes de poder ser utilizados de nuevo.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo segundo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones
1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del sesenta por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.
Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.
Desde el 6 de julio y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.
4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. En el caso de las audioguías, se permitirá su uso siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo tercero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales
1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el sesenta por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.
Desde el 6 de julio y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Se permitirá el uso de audioguías siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
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