Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por
el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto
en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis
sanitaria, el cual ha sido prorrogado en seis ocasiones, la última mediante el Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en
los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el
ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de
junio, por el que se prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa
como única autoridad competente delegada en el período correspondiente a la nueva
prórroga.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la
libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su
apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge
las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales,
actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las
medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados
anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las
medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas
mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así, el pasado 28 de abril
de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva
normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución
de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución
de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que,
preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad
económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de
junio, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de
las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial.
La regresión de las medidas hasta las
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo
el mismo procedimiento.
En este contexto, se han aprobado, entre otras, la Orden SND/399/2020, de 9 de
mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional,
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo,
que tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de
la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/
458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito
nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3
del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Por todo ello, y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento
de los criterios establecidos, se procede a aprobar nuevas medidas de flexibilización a
aplicar en todas aquellas unidades territoriales que estén en las fases 2 y 3 del Plan para
la transición hacia una nueva normalidad.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la
Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza
con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una
nueva normalidad, se dispone aquellas unidades territoriales que progresan a fase 2 y
fase 3.
Así, entre otros aspectos, mediante esta orden se modifica la Orden TMA/384/2020,
de 3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupación de los vehículos,
respecto del total de plazas sentadas, para los transportes en autobús y ferroviarios, así
como para los transportes terrestres colectivos de ámbito urbano y periurbano.
Asimismo, se modifica la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo y la Orden SND/
458/2020, de 30 de mayo, con el objeto de prever la reapertura de plazas, recintos e
instalaciones taurinas al aire libre desde la fase 2, con un aforo máximo de un tercio y no
más de cuatrocientas personas. Este límite se incrementa en fase 3 hasta el cincuenta
por ciento del aforo permitido y no más de ochocientas personas.
Se permite, igualmente en la fase 3, la apertura de discotecas y bares de ocio
nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones
previstas en esta orden.
Finalmente, se establece el aforo máximo permitido en los locales de juego y
apuestas en un cincuenta por ciento.
Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los artículos 3 y 6 del Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
En su virtud, dispongo:
Artículo primero. Modificación de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se
dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de
transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad
con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.
El artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan
instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y
se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para
la transición hacia una nueva normalidad, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.
- 1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
- 2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio.
- 3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
- 4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
- 5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.
- 6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.
- 7. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas, y se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.»
Artículo segundo. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Se deja sin contenido el anexo de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición
hacia una nueva normalidad.
Artículo tercero. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de
mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 38 que queda redactado
en los siguientes términos:
- «b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas.»
Dos. Se añade una nueva sección 5.ª al capítulo VIII con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas,
recintos e instalaciones taurinas
Artículo 38 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
- 1. Todos las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán reanudar la misma, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere un tercio del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.
- 2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en los apartados 4 a 7 del artículo 38 anterior.
- 3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
- 4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»
Tres. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona.
- 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
Artículo cuarto. Modificación de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/458/2020, de 30 de
mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 6 en el artículo 18 con la
siguiente redacción:
- «1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.»
- «6. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.
- En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.
- Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 19 que queda redactado como
sigue:
- «En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:»
Tres. Se añade una nueva sección 5.ª al capítulo VI con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas,
recintos e instalaciones taurinas
Artículo 30 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
- 1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas.
- 2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como los apartados 4 a 7 del artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
- 3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
- 4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 que queda redactado en los
siguientes términos:
- «1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
- Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.»
Cinco. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.
- 2. La Comunidad Autónoma de Aragón.
- 3. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- 4. La Comunidad Autónoma de Illes Balears.
- 5. La Comunidad Autónoma de Canarias.
- 6. La Comunidad Autónoma de Cantabria.
- 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre, y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.
- 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.
- 12. La Comunidad Autónoma de Galicia.
- 13. La Región de Murcia.
- 14. La Comunidad Foral de Navarra.
- 15. La Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 16. La Comunidad Autónoma de La Rioja.
- 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Disposición final primera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 8 de junio y
mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles
prórrogas.
Madrid, 6 de junio de 2020.– El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ORDEN FLEXIBILIZACIÓN FASE III TERCERA PARTE
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 07 JUNIO 2020
Resolución de 10/06/2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica el porcentaje de ocupación en locales de hostelería y restauración, y se flexibilizan determinadas restricciones en las provincias que estén en la fase 3 del proceso de desescalada. [2020/3709] (DOCM de 12 de junio)
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad.
En su artículo 10 recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, actividades deportivas y de ocio, entre otros.
En el momento actual, se está llevando a cabo un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Este proceso, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. En este contexto de desescalada, se publicó la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Posteriormente, ante la evolución epidemiológica positiva se ha publicado la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Entre las órdenes modificadas está la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, cuya modificación se efectúa a los efectos de permitir la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno, el aumento del aforo en actividades de plazas, recintos e instalaciones taurinas, así como la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas.
También se modifica finalmente el anexo. Tras las antedichas modificaciones, la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su Capítulo IV, artículo 18, apartado 1, dispone que podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.
En su apartado 4, que podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose el aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año.
En su apartado 5 atribuye a las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, la posibilidad de modificar el aforo previsto en el apartado 1, siempre que el mismo no sea inferior al cincuenta por ciento ni superior a los dos tercios del aforo máximo. Asimismo, podrán modificar el porcentaje previsto en el apartado 4, siempre que el mismo no sea inferior al cincuenta por ciento ni superior al setenta y cinco por ciento.
Finalmente, en su apartado 6 se establece que podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en ese capítulo. Añadiendo a continuación que en todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.
Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual. En el Capítulo VI, sección 5ª, artículo 30 bis de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, referente a la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas, se establece que podrán desarrollarse estas actividades siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas
En el Capítulo XI, el apartado 1 del artículo 41 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, dispone que podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Dicha reapertura se condiciona a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.
Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en la orden. Mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se atribuye en su artículo 6 competencias como autoridad delegada, junto al Ministro de Sanidad, a quién ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
Añadiendo a continuación que la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo regulado en la normativa citada y la Disposición final segunda del Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha, que faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas medidas sean necesarias para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de las distintas fases del Plan de transición a la nueva normalidad. Resuelvo:
Primero. - Modificar el porcentaje de aforo previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local a dos tercios del aforo máximo.
Segundo. - Establecer el porcentaje de aforo de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en el setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año.
Tercero. - Permitir la reapertura de locales de discotecas y bares de ocio nocturno previstos en el artículo 18, apartado 6, de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en el capítulo IV.
Cuarto. - En todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas. Además, serán de aplicación el resto de requisitos establecidos en el artículo 30 bis de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
Quinto. - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Sexto. - Esta resolución será de aplicación a las provincias de Castilla-La Mancha que estén en la fase 3.
Séptimo. - La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.
Toledo, 10 de junio de 2020
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 07 JUNIO 2020
Resolución de 10/06/2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica el porcentaje de ocupación en locales de hostelería y restauración, y se flexibilizan determinadas restricciones en las provincias que estén en la fase 3 del proceso de desescalada. [2020/3709] (DOCM de 12 de junio)
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad.
En su artículo 10 recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, actividades deportivas y de ocio, entre otros.
En el momento actual, se está llevando a cabo un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Este proceso, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. En este contexto de desescalada, se publicó la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Posteriormente, ante la evolución epidemiológica positiva se ha publicado la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Entre las órdenes modificadas está la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, cuya modificación se efectúa a los efectos de permitir la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno, el aumento del aforo en actividades de plazas, recintos e instalaciones taurinas, así como la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas.
También se modifica finalmente el anexo. Tras las antedichas modificaciones, la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su Capítulo IV, artículo 18, apartado 1, dispone que podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.
En su apartado 4, que podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose el aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año.
En su apartado 5 atribuye a las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, la posibilidad de modificar el aforo previsto en el apartado 1, siempre que el mismo no sea inferior al cincuenta por ciento ni superior a los dos tercios del aforo máximo. Asimismo, podrán modificar el porcentaje previsto en el apartado 4, siempre que el mismo no sea inferior al cincuenta por ciento ni superior al setenta y cinco por ciento.
Finalmente, en su apartado 6 se establece que podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en ese capítulo. Añadiendo a continuación que en todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.
Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual. En el Capítulo VI, sección 5ª, artículo 30 bis de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, referente a la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas, se establece que podrán desarrollarse estas actividades siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas
En el Capítulo XI, el apartado 1 del artículo 41 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, dispone que podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Dicha reapertura se condiciona a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.
Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en la orden. Mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se atribuye en su artículo 6 competencias como autoridad delegada, junto al Ministro de Sanidad, a quién ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
Añadiendo a continuación que la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo regulado en la normativa citada y la Disposición final segunda del Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha, que faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas medidas sean necesarias para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de las distintas fases del Plan de transición a la nueva normalidad. Resuelvo:
Primero. - Modificar el porcentaje de aforo previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local a dos tercios del aforo máximo.
Segundo. - Establecer el porcentaje de aforo de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en el setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año.
Tercero. - Permitir la reapertura de locales de discotecas y bares de ocio nocturno previstos en el artículo 18, apartado 6, de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en el capítulo IV.
- En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del citado artículo 18, setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.
- En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año.
- Cuando exista en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
Cuarto. - En todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas. Además, serán de aplicación el resto de requisitos establecidos en el artículo 30 bis de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
Quinto. - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
- Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.
- Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en la antedicha orden.
Sexto. - Esta resolución será de aplicación a las provincias de Castilla-La Mancha que estén en la fase 3.
Séptimo. - La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.
Toledo, 10 de junio de 2020
El Consejero de Sanidad
JESÚS FERNÁNDEZ SANZ
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