CAPÍTULO X
Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio,
conferencias y eventos
Artículo 40. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias
y eventos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Orden SND/414/2020, de 16 de
mayo, se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio,
conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o
privada, sin superar en ningún caso la cifra de ochenta asistentes, y en las mismas
condiciones que las establecidas en dicho artículo.
Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a la realización, por
parte de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, de actividades y talleres
informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el
desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el
aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+I.
CAPÍTULO XI
Condiciones para la reapertura de los establecimientos y locales de juego y
apuestas
Artículo 41. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
actividades de juegos y apuestas.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado y a que no haya, en ningún caso, en el interior del local o establecimiento más de cincuenta personas en total, incluyendo a los trabajadores del local o establecimiento. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.- 1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
- Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.
- 2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.
- 3. La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de dos metros. 4. Podrá procederse a la reapertura al público del servicio de restauración ubicado en establecimientos o locales de juego, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV.
Artículo 42. Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los
que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.
En los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y
apuestas deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
- a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
- b) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrecezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.
- c) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.
- d) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.
- e) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).
- f) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
CAPÍTULO XII
Condiciones para la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la
población infantil y juvenil
Artículo 43. Actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil.
- 1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y la disponibilidad de un procedimiento para el manejo de posibles casos de COVID-19; así como aquellas otras condiciones que, en su caso, establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se realicen dichas actividades.
- 2. Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes al cincuenta por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos participantes, incluyendo los monitores.
- Cuando las citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el número de participantes a un tercio de la capacidad máxima habitual de la actividad; con un máximo de ochenta participantes, incluyendo los monitores.
- 3. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de diez personas, incluido el monitor. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.
Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el
ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las
medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos
sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con la
legislación sectorial aplicable.
Disposición adicional segunda. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del
estado de alarma.
Lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo; en la Orden SND/414/2020,
de 16 de mayo, así como en el resto de órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo
o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, será de aplicación a las unidades territoriales de la fase 3 del Plan para la
transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo
establecido en la presente orden.
Disposición adicional tercera. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos y
locales comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que
no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de
seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas
establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas,
incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción
si resultara necesario.
Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para
la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras
la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/399/2020, de 9 de
mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional,
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 que queda redactado como sigue:
- «1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado en los
siguientes términos:
- «Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
- Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 que queda redactado como sigue:
- «2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.»
Cuatro. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11 que queda
redactado como sigue:
- «a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que queda redactado en los
siguientes términos:
- «1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberán limitarse al cincuenta por ciento las mesas permitidas para este año. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.»
Seis. Se modifica el artículo 33 que queda redactado como sigue:
- «Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente orden.»
Siete. Se añade un párrafo i) al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente
redacción:
- «i) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.»
Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
- «4. La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 41 que queda redactado en los
siguientes términos:
- «3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las zonas de agua recreativa.»
Diez. Se modifica el capítulo XIV que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO XIV
Condiciones para el desarrollo de actividades en la naturaleza
Artículo 47. Turismo activo y actividades deportivas, culturales y recreativas en la
naturaleza.
- 1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados.
- Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa. Asimismo, en los espacios naturales ubicados en la provincia o unidad territorial de referencia, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en esta orden, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2.
- 2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
- 3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
- 4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.
- Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
- El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.
- Las autoridades competentes podrán adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales de su competencia, en particular en los espacios naturales protegidos, cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones.
- Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, las zonas de descanso y los centros de interpretación, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.»
Once. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con la siguiente
redacción:
- «Disposición adicional sexta. Otras medidas adicionales de flexibilización en el ámbito de la actividad deportiva. Será de aplicación en esta fase lo previsto en los artículos 40, 41 y 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.»
Doce. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León (excepto el área de salud de El Bierzo), Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Lleida y Barcelona, excepto, en este último caso, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
- 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo,
para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas
tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado en los
siguientes términos:
- «Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
- Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.»
Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 que queda redactado
como sigue:
- «a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo 40 con la siguiente
redacción:
- «12. Una vez finalizada la primera semana de entrenamiento de carácter total, para el desarrollo de los trabajos tácticos exhaustivos incluidos en el mismo podrá ampliarse el número de personas participantes de acuerdo con las necesidades de ejecución requeridas en cada caso.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
- «4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, con la excepción de las modalidades practicadas por parejas, siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros.
- Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
- «4. En las piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de dos metros.
- Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se habilitará un sistema de acceso y control que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitarias.
- En cualquier caso, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.»
Seis. Se modifica el capítulo XII que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO XII
Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de
negocio, conferencias y eventos
Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio,
conferencias y eventos.
- 1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.
- 2. En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.
- 3. Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
- 4. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
- 5. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.
- 6. Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.»
Siete. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada
- 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza
- 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.
- 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
- 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Disposición final tercera. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y
guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes
específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de
actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o
vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean
acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus
representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.
Disposición final cuarta. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Disposición final quinta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 1 de junio
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus
posibles prórrogas.
Madrid, 30 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Unidades territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
- 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.
- 2. La Comunidad Autónoma de Aragón.
- 3. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- 4. La Comunidad Autónoma de Illes Balears.
- 5. La Comunidad Autónoma de Canarias.
- 6. La Comunidad Autónoma de Cantabria.
- 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de
- Guadalajara
- y Cuenca.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de
- Camp de Tarragona
- y Terres de l’Ebre,
- y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.
- 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.
- 12. La Comunidad Autónoma de Galicia.
- 13. La Región de Murcia.
- 14. La Comunidad Foral de Navarra.
- 15. La Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 16. La Comunidad Autónoma de La Rioja.
- 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
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