Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por
el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto
en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis
sanitaria,
el cual ha sido prorrogado en cinco ocasiones, la última mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, en
los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el
ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa como
única autoridad competente en el período correspondiente a la nueva prórroga.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la
libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su
apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge
las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales,
actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las
medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados
anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
Posteriormente, el artículo 14 desarrolla las medidas en materia de transporte en
orden a la protección de personas, bienes y lugares. En este contexto, el mantenimiento
del transporte de mercancías es fundamental para garantizar el abastecimiento y la
entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o
correspondencia. Asimismo, el transporte de viajeros debe seguir desarrollándose,
conforme a las distintas medidas adoptadas hasta el momento por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en base al citado artículo 14 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en
el artículo 7 del citado Real Decreto.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las
medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas
mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril
de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva
normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución
de la normalidad.
Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución
de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que,
preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad
económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de
las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial.
La regresión de las medidas hasta las
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo
el mismo procedimiento.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un
determinado ámbito territorial, las administraciones educativas podrán disponer la
flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades
presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación,
correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.
Por todo ello, y de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo,
por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, y ante la
evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios
establecidos, procede modificar diversas órdenes ministeriales para una gestión más
eficiente de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones
sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
ha permitido atender la gestión de los residuos domésticos y sanitarios en contacto con
COVID-19 con las adecuadas garantías de seguridad en los momentos de mayor
incidencia de la pandemia.
No obstante, en la medida en la que la incidencia de la
enfermedad se atenúa y se avanza hacia la fase de nueva normalidad, se hace
conveniente recuperar la práctica habitual en materia de gestión de residuos de
competencia municipal, al tiempo que se mantiene cierto grado de flexibilidad para que
las autoridades competentes puedan adecuar las medidas de gestión a la evolución de la
situación.
Así, se introduce una nueva disposición final que modifica la Orden SND/271/2020,
de 19 de marzo, permitiendo de nuevo la separación manual de residuos de la fracción
resto siempre que se disponga de los equipos y medidas de protección adecuados para
ello, y se recupera la notificación previa para los traslados de residuos entre
comunidades autónomas.
Estas medidas han sido consensuadas con todas las
comunidades autónomas y representantes de las entidades locales en el marco de la
Comisión de Coordinación en materia de Residuos.
Se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del
estado de alarma en aplicación de la fase 1, con el fin de establecer nuevas medidas de
flexibilización.
En concreto, se estima necesaria la adopción de medidas que permitan recuperar
paulatinamente las actividades complementarias en el sector del transporte ferroviario y
urbano, que ha sido considerado esencial desde el inicio de la pandemia.
En este
sentido, la formación práctica presencial es indispensable para el desempeño de las
profesiones ligadas a todos los tipos de explotaciones ferroviarias, ya que es el modo en
el que el personal consolida las habilidades y conocimientos necesarios por medio de la
ejecución in situ de las tareas propias de su profesión.
Se trata, por tanto, de una
formación que se realiza principalmente en entornos laborales y que, por tanto, debe
estar sometida a restricciones más similares a las del desempeño en el sector transporte
que a la del sector educativo.
Adicionalmente, se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras
de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de
abril, modificada por la Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, en todas las unidades
territoriales en fase I y posteriores.
Finalmente, se modifica el anexo de la citada orden disponiendo las nuevas unidades
territoriales que progresan a fase 1.
Por otra parte, se modifica la citada Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición
hacia una nueva normalidad, con el fin de establecer nuevas medidas de flexibilización.
Así, entre otros aspectos, se habilita a las administraciones educativas para que en
su ámbito territorial decidan acerca de la conveniencia de retomar la educación no
universitaria con carácter presencial, así como la determinación de las condiciones para
el desarrollo de dicha actividad.
Igualmente, se permite la reapertura de otros centros
educativos, tales como academias o autoescuelas, guardando las oportunas medidas de
higiene y prevención.
Se permite la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el veinte
por ciento del aforo máximo permitido, así como de los teleféricos, que deberán limitar la
capacidad de cada cabina al cincuenta por ciento.
Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los artículos 3 y 6 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
Artículo primero. Modificación de la Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que
se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones
sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
queda modificada de la siguiente forma:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 del apartado segundo que quedan
redactados de la siguiente manera:
- «4. La gestión de la fracción resto recogida conforme al apartado segundo.1 se realizará de la siguiente manera:
- a) Respecto de la fracción resto recogida:
- 1.º No se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto en instalaciones de recogida.
- 2.º Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán resolver destinarla a incineración, preferiblemente, o a vertedero sin tratamiento previo en tanto lo estimen conveniente, pero no antes del inicio de la siguiente fase del Plan para la transición hacia una nueva normalidad que en su caso proceda.
- 3.º En caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, podrán realizarse tanto de forma automática como manual, siempre que se adopten todas las medidas de seguridad necesarias. A estos efectos, y en caso de que sea necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos deberán proceder a la incineración de la fracción resto a requerimiento de las autoridades competentes.
- b) Las autoridades competentes podrán acordar que los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.
- c) Se desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su gestión en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y se dotará de los equipos de protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.
- 5. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como de aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se realizará del siguiente modo:
- Los residuos en contacto con COVID-19 como guantes, mascarillas, batas, etc., se considerarán como residuos infecciosos y se gestionarán como tales, según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica sobre residuos sanitarios.
- Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada uno de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.
- Las autoridades competentes podrán requerir el trabajo coordinado de las empresas de gestión de estos residuos para cubrir las necesidades de estos centros, así como la puesta a disposición de naves o terrenos de terceros para el almacenamiento de contenedores cuando los gestores encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos.
- Dichos almacenamientos deberán cumplir los mínimos que las autoridades competentes establezcan. En caso de que fuera necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos o las instalaciones de incineración de residuos municipales deberán proceder a la incineración de estos residuos a requerimiento de las autoridades competentes.»
Dos. El apartado tercero queda redactado de la siguiente manera:
- «Tercero. EPIs asociados a la gestión de los residuos de competencia municipal y los regulados en el apartado segundo.5. Al objeto de que puedan llevarse a cabo los servicios esenciales de recogida y tratamiento de los residuos de competencia municipal y los regulados en el apartado segundo.5, las empresas que presten dichos servicios dotarán a los trabajadores de los equipos de protección individual (EPI) necesarios.»
Tres. Se incluye un nuevo apartado tercero bis con la siguiente redacción:
- «Tercero bis. Gestión de residuos sin tratamiento previo. En los casos en los que en una comunidad autónoma los residuos de la fracción resto se hayan venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo al amparo de lo previsto en esta orden, se podrá continuar gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha en la que la totalidad de la unidad territorial a la que la instalación presta servicio supere la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, salvo que las autoridades competentes de las comunidades autónomas establezcan un plazo máximo inferior.»
Artículo segundo. Modificación de la Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se
establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal
ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se añade una nueva disposición adicional única a la Orden TMA/379/2020, de 30 de
abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de
personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
que queda redactada en los siguientes términos:
- «Disposición adicional única. Aplicación a otros sistemas ferroviarios convencionales, de ferrocarril ligero o metropolitano, o tranviarios de competencia no estatal.
- 1. Se permitirá en todo el territorio nacional la formación presencial para el personal destinado a reforzar actividades y servicios esenciales, perteneciente a sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.
- 2. Dicha formación se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores.»
Artículo tercero. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del
estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad, que queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 que queda redactado como sigue:
- «1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
- «3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 que queda redactado en los
siguientes términos:
- «2. En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde el exterior del parque o centro comercial.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 9 al artículo 26 con la siguiente redacción:
- «9. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, siempre que el mismo no sea inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento.»
Cinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
- «Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado.
- Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente orden.
- Serán de aplicación las siguientes especialidades:
- a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre.
- b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.»
Seis. Se incluye un nuevo Capítulo XVI, que queda redactado en los siguientes
términos:
«CAPÍTULO XVI
Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica
presencial para personal ferroviario
Artículo 51. Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica
presencial para personal ferroviario.
- 1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario, sobre su puesto de trabajo, que ya tenga una vinculación laboral con las entidades del sector.
- 2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.
- 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.»
Siete. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
- «Disposición adicional cuarta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional. No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las limitaciones respectivamente previstas en los artículos 3.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y 2.3 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2 de la presente orden.»
Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional quita con la siguiente redacción:
- «Disposición adicional quinta. Condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con obras de intervención en edificios.
- 1. Se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.
- 2. En la realización de las obras a que se refiere el apartado anterior se garantizarán en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros.»
Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
- «ANEXO Unidades territoriales
- 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga.
- 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad).
- 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
Artículo cuarto. Modificación de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se
establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de
movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
Se añade un apartado 9 al artículo 4 de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por
la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia
de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, que queda
redactado como sigue:
- «9. Se autorizan los vuelos locales de aviación privada realizados en el ámbito de la misma isla.»
Artículo quinto. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la
flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la
declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de
mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 18 con la siguiente redacción:
- «6. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, así como el relativo a la ocupación de las terrazas al aire libre previsto en el artículo 15.1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que los mismos no sean inferiores al treinta por ciento ni superiores al cincuenta por ciento.»
Dos. Se modifica el artículo 20 que queda redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 20. Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores, así como la realización de paseos por los residentes. Corresponderá a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas establecer los requisitos y condiciones en las que se deben realizar dichas visitas y paseos.»
Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 38, que queda redactado
en los siguientes términos:
- «b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, en las unidades territoriales contempladas en el apartado 13 del anexo, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cien personas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 46 que queda redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 46. Uso de las playas.
- 1. El tránsito y permanencia en las playas, así como la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se realizarán en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 de esta orden, siempre que en este último caso se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de dos metros entre los participantes.
- 2. Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares. Su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
- 3. Los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa y sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
- 4. La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad de dos metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto en el apartado 2 del artículo 7 de esta orden. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando cambie de usuario.
- 5. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, dos metros entre bañistas.
- Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas.
- A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar.
- 6. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.
- 7. Se recordará a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
- 8. Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido en esta orden para el régimen de hostelería y restauración, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
- Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo deberán cumplir con los dispuesto en las órdenes específicas para comercio minorista y, de modo particular, en todo lo que se refiere a higiene y desinfección.
- Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso.»
Cinco. Se modifica el Capítulo XI que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO XI
Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y
naturaleza y otras actividades de ocio
- Artículo 47. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.
- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta veinte personas, en las mismas condiciones que las establecidas en dicho artículo.
- Artículo 47 bis. Condiciones para la reapertura de los parques naturales.
- Se podrá proceder a la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el veinte por ciento de su aforo máximo permitido. A los parques naturales que reabran de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, les serán de aplicación los apartados 2 a 4 del artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
- Artículo 47 ter. Condiciones para la reapertura de los teleféricos.
- 1. Se podrá proceder a la reapertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el cincuenta por ciento de su ocupación máxima permitida.
- 2. Para el desarrollo de esta actividad, será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su reapertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma en los términos previstos en el artículo 6.
- 3. Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad.
- 4. Se deberá poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.»
Seis. Se incluye un nuevo Capítulo XIII con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XIII
Medidas de flexibilización en el ámbito educativo y de la formación
- Artículo 49. Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.
- Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.
- Artículo 50. Otras actividades educativas o de formación.
- 1. Los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”.
- 2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13.
- 3. Los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
- 4. En el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna.
- Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6.»
Siete. Se incluye un nuevo Capítulo XIV, que queda redactado en los siguientes
términos:
«CAPÍTULO XIV
Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica
presencial para personal ferroviario.
- Artículo 51. Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.
- 1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector.
- 2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.
- 3. Lo previsto en este artículo de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.»
Ocho. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente
redacción:
- «Disposición adicional cuarta. Municipio de Totana. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá solicitar al Ministerio de Sanidad la suspensión parcial o total de la aplicación de esta orden al Municipio de Totana cuando considere que existe una situación de riesgo para la población o cuando exista un crecimiento sostenido del número de casos de COVID-19.»
Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de
- Almería,
- Córdoba,
- Cádiz,
- Huelva,
- Jaén
- y Sevilla.
- 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de
- Huesca,
- Zaragoza
- y Teruel.
- 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de
- Mallorca,
- Menorca,
- Ibiza
- y Formentera
- 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de
- Tenerife,
- Gran Canaria,
- Lanzarote,
- Fuerteventura,
- La Palma,
- La Gomera,
- El Hierro
- y La Graciosa.
- 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de
- Guadalajara
- y Cuenca.
- 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de
- Camp de Tarragona,
- Alt Pirineu i Aran,
- y Terres de l’Ebre.
- 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de
- Cáceres
- y Badajoz.
- 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de
- Lugo,
- A Coruña,
- Ourense
- y Pontevedra.
- 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de
- Araba/Álava,
- Bizkaia
- y Gipuzkoa.
- 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Disposición final primera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 25 de mayo
de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus
posibles prórrogas.
Madrid, 23 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 23 MAYO
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 23 MAYO
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