Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por
el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis
sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última con ocasión del Real
Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, en
los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que,
para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás
áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros
designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la
libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su
apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge
las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales,
actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las
medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados
anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las
medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas
mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril
de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva
normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución
de la normalidad.
Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución
de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que,
preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, 8 de mayo,
en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas
para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en
su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de
las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones
conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.
La regresión de las medidas
hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso,
siguiendo el mismo procedimiento.
En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades
competentes delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de
actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de
alarma y sus sucesivas prórrogas.
Por todo ello, y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento
de los criterios establecidos, se procede a extender la flexibilización de algunas medidas
que corresponderían a la fase 2 para determinadas unidades territoriales.
Asimismo, cabe indicar que las medidas que ahora se establecen podrán ser
complementadas por las que en el ámbito del transporte, interior y defensa sean
aprobadas por las restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Entre las principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer
lugar, una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su
puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados
momentos en el nuevo escenario proporcionado por esta fase 2.
En el ámbito social, se realiza una flexibilización estas medidas que afectan a la
circulación, asistencia a velatorios y entierros, lugares de culto siempre que se respeten
las medidas de prevención e higiene establecidas en esta orden. Asimismo, se permite la
celebración de bodas para un número limitado de asistentes.
En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, se podrá proceder a
la reapertura al público de centros y parques comerciales, prohibiendo la permanencia
en las zonas comunes o áreas recreativas y limitando el aforo de los establecimientos
comerciales situados en ellos al cuarenta por ciento.
También se amplía el número de
puestos que pueden operar en mercados al aire libre a un tercio de los puestos
habituales o autorizados, limitando al mismo tiempo la afluencia de clientes, de manera
que se asegure el mantenimiento de la distancia social de dos metros.
Con respecto a las actividades de hostelería y restauración, podrá procederse a la
reapertura al público de estos establecimientos para consumo en el local, salvo los
locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere el cuarenta
por ciento de su aforo y se cumplan las medidas establecidas en esta orden.
Las comunidades autónomas podrán permitir las visitas de un familiar a viviendas
tuteladas y a centros residenciales de personas con discapacidad, siempre que en estas
residencias no haya casos confirmados de COVID-19 o alguno de los residentes esté en
período de cuarentena y que se cumplan las medidas de higiene y prevención
establecidas.
Se establecen igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación
relativas al reinicio de la actividad propia de las residencias de personal investigador,
científico y técnico, así como las relativas al aforo permitido.
Podrá procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la
Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere un tercio
de su aforo.
Se posibilita la reapertura de locales y establecimientos destinados a actos y
espectáculos culturales. Si el acto o espectáculo se celebra en lugares cerrados, el
espectador deberá contar con asiento o butaca pre-asignada y no podrá superarse un
tercio del aforo original, ni reunir más de cincuenta personas.
Tratándose de actividades
al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y
no podrá superarse un tercio del aforo original ni reunir más de cuatrocientas personas.
Se establecen igualmente las pautas y recomendaciones para la reanudación de la
actividad de salas de exposiciones, y centros con visita pública, en los que se exhiban
públicamente bienes culturales con presencia de personal de atención al público en sala,
así como personal de seguridad y de limpieza, y en los que se realizan trabajos de
montaje y desmontaje de exposiciones que implican el traslado y la manipulación de
bienes culturales.
Se señalan las condiciones en las que pueden volver a abrir al público los
monumentos y otros equipamientos culturales con las necesarias medidas de seguridad
e higiene.
En el ámbito del deporte, se establecen las condiciones en las que debe
desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada, tanto para los entrenamientos
básicos en ligas no profesionales federadas, como para los entrenamientos de carácter
total en ligas profesionales.
Igualmente, se disponen los criterios y condiciones para la
reanudación de las ligas profesionales y para la reapertura de las instalaciones
deportivas cubiertas y de las piscinas para uso deportivo, precisándose concertación de
cita previa y establecimiento de turnos horarios con el fin de evitar aglomeraciones, así
como el cumplimiento de las medidas de higiene y protección necesarias.
Se establecen asimismo las condiciones para la apertura al público de las piscinas
recreativas, previéndose las medidas necesarias para conseguir que tanto las
instalaciones como el agua del vaso estén libres de microorganismos patógenos y de
sustancias que puedan afectar negativamente la salud del usuario.
Se amplían a veinte personas los grupos que pueden realizar actividades de turismo
activo y de naturaleza y se permite la celebración de congresos, encuentros, reuniones
de negocio y conferencias sin que se supere la cifra de cincuenta asistentes y siempre
que se respete la distancia física exigida de dos metros.
Se modifica la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las
condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la
apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado, con el
fin de flexibilizar determinadas restricciones a aquellas unidades territoriales que
permanecen en fase 0.
Finalmente, se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización
de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del
estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad, para permitir, entre otros aspectos la caza y la pesca deportiva y recreativa.
Asimismo, en relación con los establecimientos y locales comerciales minoristas y de
prestación de servicios asimilados, se mantiene como requisito para la apertura en
fase 1 que estos tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400
metros cuadrados, pero se prevé que en el caso de que la superficie sea superior,
puedan acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral.
Desde el punto de vista de la salud pública, el principal objetivo de la existencia de
esta restricción en fase 0 y fase 1 es evitar las aglomeraciones de personas y el
incumplimiento de las reglas de distanciamiento social establecidas como estrategia
fundamental para evitar la expansión del virus.
Las grandes dimensiones de estos
espacios y su mayor aforo dificultan garantizar las medidas de prevención e higiene que,
en fases tempranas del proceso de desescalada, precisan de un alto grado de
cumplimiento en todo momento y por parte de todos los usuarios y personal para lograr
el control de la epidemia.
Asimismo, dadas las características y localización de este tipo de establecimientos, esta restricción también pretende reducir los desplazamientos y la
movilidad de personas, tanto en el transporte público como privado, y las posibles
aglomeraciones que se puedan suceder en las entradas y salidas y en los espacios
comunes.
En el caso del transporte público, además se pueden producir situaciones de
riesgo adicionales, que se pretenden minimizar en estas fases del proceso de
desescalada, al concurrir muchas personas, de tal forma que no siempre es posible
respetar la distancia de seguridad establecida.
Por último, también se considera el
tiempo de permanencia en los establecimientos como un importante factor de riesgo
asociado a los locales mayores de 400 metros, puesto que la estancia media en este tipo
de locales suele ser más larga que en los establecimientos más pequeños, lo que de
esta forma aumentaría el tiempo de exposición al virus, y con ello un aumento del riesgo
tanto a nivel individual como comunitario.
Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real
Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización
de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma,
en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- 1. La presente orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
- 2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
- No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos
trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia
Artículo 4. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores
de actividad previstos en esta orden.
- 1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros las entidades previstas en esta orden deberán adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
- En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
- Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
- En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
- 2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
- 3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
- 4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
- 5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales.
- El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el
ámbito laboral.
- 1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.
- 2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
- 3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
- 1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
- a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
- b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
- Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
- 2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
- 3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
- 4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras.
- Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.- 5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
- Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
- 6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo.
- Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
- 7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable.
- Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
- 8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de circulación.
- 1. Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
- Las personas de hasta 70 años podrán realizar la actividad física no profesional prevista en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cualquier franja horaria a excepción de la comprendida entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, que queda reservada a los mayores de 70 años y a las personas a las que se refiere el artículo 2.2, párrafo primero.
- Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial estas franjas horarias comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de las mismas.
- 2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria.
- A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.
Artículo 8. Velatorios y entierros.
- 1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
- 2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
- 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares de culto.
- 1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
- 2. Serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 10. Ceremonias nupciales.
- 1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.
- Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
- 2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el capítulo IV.
- 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social.
CAPÍTULO III
Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales
comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 11. Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales
comerciales minoristas que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
- 1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
- a) Que se reduzca al cuarenta por ciento el aforo total en los establecimientos y locales comerciales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
- b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
- c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo con excepción de lo previsto en los artículos 12 y 17. 2.
- Lo dispuesto en esta orden, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 13 y 14, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.
- 3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
- 4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
- 5. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, que ya hubieran reiniciado su actividad conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, o la reinicien por decisión del Ayuntamiento correspondiente a partir de la entrada en vigor de la presente orden, se garantizará la limitación a un tercio de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de dos metros.
- Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
- A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.
- Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
Artículo 12. Condiciones para la reapertura al público de centros y parques
comerciales.
Podrá procederse a la reapertura al público de centros comerciales, así como de
parques comerciales, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes:
- a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo total de los mismos al treinta por ciento de sus zonas comunes.
- b) Que se limite al cuarenta por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos.
- c) No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en dichas zonas comunes, la cual se ajustará a lo previsto en el capítulo IV.
- d) Queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
- e) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 17.
Artículo 13. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura
al público.
- 1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 11 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.- a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.
- b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b). Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.
- Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
- Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
- Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
- 2. Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.
- 3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6.
Artículo 14. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los
establecimientos y locales que abran al público.
La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el
proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con
elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos
elementos.
Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de
venta no sedentaria en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo
momento.
En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de
seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o
fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que
asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo
caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Artículo 15. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de
establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en
la vía pública.
- 1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
- 2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.
- 3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
- 4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o local o mercado v al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.
- 5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.
- Asimismo, no se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un vendedor o trabajador que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente.
- 6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y desinfectarán.
- En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
ORDEN FASE II DESESCALADA PARTE TERCERA: PISCINAS Y MODIFICACIONES ÓRDENES FASE 0 Y FASE I
MEDIDAS SANITARIAS REAPERTURA ACTIVIDAD DOCENTE
MEDIDAS SANITARIAS REAPERTURA ACTIVIDAD DOCENTE
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 16 MAYO
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 23 MAYO
COMPARENCIA PEDRO SÁNCHEZ 31 MAYO 2020
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 07 JUNIO 2020
ORDEN FLEXIBILIZACIÓN ACTIVIDADES FASE III
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 23 MAYO
COMPARENCIA PEDRO SÁNCHEZ 31 MAYO 2020
COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 07 JUNIO 2020
ORDEN FLEXIBILIZACIÓN ACTIVIDADES FASE III
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