Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por
el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto
en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis
sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cinco ocasiones, la última mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, en
los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el
ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa
como única autoridad competente delegada en el período correspondiente a la nueva
prórroga.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la
libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su
apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la
emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge
las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales,
actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su
apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las
medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados
anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta
suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las
medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas
mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así, el pasado 28 de abril
de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva
normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución
de la normalidad.
Este proceso, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser
gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución
de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que,
preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad
económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la
población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan
desbordar.
Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de
las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas
aplicables en un determinado ámbito territorial.
La regresión de las medidas hasta las
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo
el mismo procedimiento.
Por todo ello, y de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo,
por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, y ante la
evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios
establecidos, procede aprobar las correspondientes medidas de flexibilización a aplicar
en todas aquellas unidades territoriales que estén en la fase 3 del Plan para la transición
hacia una nueva normalidad.
De este modo, podrá procederse a la apertura de establecimientos y locales
comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales con independencia de
su superficie útil de exposición y venta, siempre y cuando se limite su aforo al cincuenta
por ciento.
Se permite asimismo la apertura al público de las zonas comunes y las zonas
recreativas de los centros y parques comerciales, limitando su aforo al cuarenta por
ciento.
Asimismo, el aforo de los locales y establecimientos comerciales ubicados en los
mismos se fija también en un cincuenta por ciento.
En materia de hostelería y restauración, se permite el consumo en barra siempre que
se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad entre clientes o, en su caso,
grupos de clientes, de dos metros.
De este modo, se establece un régimen equivalente
al permitido para el consumo en mesa, para el que se mantiene una distancia de dos
metros entre mesas o agrupaciones de mesas.
Asimismo, se permite que las terrazas al
aire libre abran al setenta y cinco por ciento de su capacidad permitida.
Por lo que se refiere a los hoteles y alojamientos turísticos se permite la apertura al
público de las zonas comunes siempre que no superen el cincuenta por ciento de su
aforo.
En el ámbito de la cultura, destaca la posibilidad de realizar actividades culturales en
las bibliotecas y museos.
En materia de deportes se permiten los entrenamientos de carácter medio en ligas
no profesionales federadas, así como la celebración de espectáculos y actividades
deportivas.
Por lo que se refiere a las actividades turísticas se flexibilizan las condiciones para la
práctica de actividades de turismo activo y de naturaleza con grupos de hasta treinta
personas.
En materia de congresos, se establece un límite de ochenta asistentes.
Asimismo, se podrá proceder a la reapertura de los centros recreativos turísticos,
zoológicos y acuarios con un aforo máximo del cincuenta por ciento.
Se permite la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos
colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas,
locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de
actividad recreativa de juegos y apuestas, siempre que no se supere el cincuenta por
ciento del aforo permitido y se cumplan las medidas de higiene y prevención previstas en
la orden.
Finalmente, se permite la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la
población infantil y juvenil, siempre que se cumplan las medidas de higiene y prevención
previstas en esta orden.
Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los artículos 3 y 6 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización
de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma,
en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- 1. La presente orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 3 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
- 2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
- No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención
Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.
- 1. Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
- 2. No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.
Artículo 4. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores
de actividad previstos en esta orden.
- 1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades previstas en esta orden deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
- En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
- Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
- En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
- 2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
- 3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
- 4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
- 5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales.
- El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el
ámbito laboral.
- 1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.
- 2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
- 3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
- 1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
- a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
- b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
- Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
- Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
- 2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
- 3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
- 4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
- 5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
- Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
- 6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
- 7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
- 8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II
Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de circulación.
- 1. Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
- No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno. En el caso de contacto social con personas que se encuentran dentro de los grupos considerados vulnerables al COVID-19, se deberán extremar las medidas de seguridad e higiene.
- 2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.
Artículo 8. Velatorios y entierros.
- 1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
- 2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
- 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares de culto.
- 1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
- 2. Serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 10. Ceremonias nupciales.
- 1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de ciento cincuenta personas en espacios al aire libre o de setenta y cinco personas en espacios cerrados.
- Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
- 2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el capítulo IV. 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social.
CAPÍTULO III
Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales
comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 11. Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales
minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no
tengan la condición de centros y parques comerciales.
- 1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
- a) Que se reduzca al cincuenta por ciento el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
- En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
- b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
- c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo a excepción de lo previsto en los artículos 12 y 17.
- 2. Lo dispuesto en esta orden, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 13 y 14, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.
- 3. Todos los establecimientos y locales abiertos al público según lo dispuesto en este capítulo podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
- 4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
- 5. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, que ya hubieran reiniciado su actividad conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, o la reinicien por decisión del Ayuntamiento correspondiente a partir de la entrada en vigor de la presente orden, se garantizará la limitación a la mitad de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de dos metros.
- Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
- A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
Artículo 12. Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos
al público.
Únicamente podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus
zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
- a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al cuarenta por ciento.
- b) Que se limite al cincuenta por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.
- c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de dos metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.
- d) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales comerciales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 17.
Artículo 13. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura
al público.
- 1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 11 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
- a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.
- b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b). Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
- Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
- Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
- 2. Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.
- 3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6 de esta orden.
Artículo 14. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los
establecimientos y locales que abran al público.
La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo
el proceso de atención al consumidor será de al menos un metro cuando se cuente con
elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos
elementos.
Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública y los consumidores será de dos metros en todo momento.
- En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Artículo 15. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de
establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en
la vía pública.
- 1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
- 2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.
- 3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
- 4. En los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o local o mercado al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.
- 5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.
- Asimismo, no se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un trabajador que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente.
- 6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.
- En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Artículo 16. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al
público.
- 1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
- 2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
- 3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros exigida por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
- 4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de «tickets» y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.
- Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los trabajadores a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
- En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el «parking» y el acceso a la tienda o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario