sábado, 9 de mayo de 2020

FASE I DESESCALADA PARTE TERCERA HOTELES Y ÁREAS

CAPÍTULO XI 

Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales 

Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales

Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.

Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturalesPodrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. 
  • Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden. Serán de aplicación las siguientes especialidades: 
    • a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo (Castilla - La Mancha), el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre. 
    • b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo (Comunitat Valenciana), el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre. 
    • c) En la unidad territorial contemplada en el apartado trece del anexo (Murcia), el aforo máximo autorizado en lugares al aire libre será de cincuenta personas.

Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado.
  • Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente orden. 
  • Serán de aplicación las siguientes especialidades: 
    • a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre. (Castilla - La Mancha).
    • b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre. (Comunitat Valenciana).

Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales

Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente orden.

Artículo 34. Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre
  • 1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 
    • a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6. 
    • b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias. 
    • c) Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad. 
    • d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala. 
    • e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. 
    • f) No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel. 
    • g) Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. 
    • h) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas. 
    • i) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.
  • 2. En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público. 
  • 3. No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa. 
  • 4. Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento. 
  • 5. Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente dos metros. 


Artículo 35. Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos establecimientos

  • 1. Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el artículo 6. 
  • 2. Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso. 
  • 3. Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el artículo 6. 
  • 4. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.
  • 4. La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.


Artículo 36. Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos

  • 1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta orden serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las siguientes medidas: 
    • a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo. 
    • b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias. 
    • c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa del mismo. 


Artículo 37. Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico

  • 1. Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles. 
  • 2. Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes de cada uso. 
  • 3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. 


CAPÍTULO XII 


Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada 

Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento

  • 1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el Consejo Superior de Deportes. 
    • A los efectos de esta orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento los 
    • Centros de Alto Rendimiento (CAR), 
    • los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR), 
    • los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), 
    • y los Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por los órganos competentes de las comunidades autónomas. 
  • 2. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante. 
  • 3. Los deportistas y entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia dentro del territorio de su provincia. 
    • Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo hubiera, podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe, aunque el programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. 
    • Será preciso, en caso de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento. 
  • 4. Los citados Centros identificarán un coordinador para el cumplimiento de las medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones. 
  • 5. Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de Alto Rendimiento. 
  • 6. Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y desinfección. 
  • 7. La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden para este tipo de establecimientos. 
  • 8. Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad. 
  • 9. Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación. 


Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales

  • 1. Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez, manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias. 
  • 2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de establecimientos. 
  • 3. La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas necesarias para la protección de la salud de los deportistas. 
  • 4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva. 
  • 5. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. 6. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación. 


Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales

  • 1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las medidas de protección necesarias. A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas. 
  • 2. Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. 
  • 3. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar, ni de utilleros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo suficiente para prestar el servicio. 
  • 4. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias. 
  • 5. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 
  • 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada. 
  • 7. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. 
    • Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material. 
    • Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso. 


Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre

  • 1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo. 
  • 2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo. 
  • 3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
  • 3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las zonas de agua recreativa.
  • 4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección. 
  • 5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación. 
  • 6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. 
    • Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. 
  • 7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante. 
  • 8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio. 
  • 9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda. 


Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos

  • 1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo. 
  • 2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro. Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. 
  • 3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno. 
  • 4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia de seguridad de dos metros entre personas. 
  • 5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. 
    • La ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. 
    • Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6. 


Artículo 43. Caza y pesca deportiva


Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva. 

CAPÍTULO XIII 

Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos 

Artículo 44. Apertura de hoteles y alojamientos turísticos
  • 1. Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/ 257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes. 
  • 2. A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. 
    • No obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento.
    • Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. 
    • La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal. 
  • 3. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico. 
  • 4. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5. 
  • 5. Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente. 
  • 6. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. 


Artículo 45. Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos

  • 1. Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios. 
  • 2. En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia mínima de dos metros entre personas. 
  • 3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies. 
  • 4. Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, 
    • incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, 
    • y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, 
    • el orden en el que se deberá hacer, 
    • y el material y el producto químico a utilizar, 
    • el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, 
    • y procesado del material y producto de limpieza tras su uso. 
  • 5. Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas. 
    • Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes periodos de uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos. 


Artículo 46. Medidas de higiene y/o prevención para los clientes

  • 1. Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento. 
  • 2. El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso. 


CAPÍTULO XIV 


Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza 


Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza


  • 1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa. 
  • 2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 
  • 3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
  • 4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente
CAPÍTULO XIV 

Condiciones para el desarrollo de actividades en la naturaleza 

Artículo 47. Turismo activo y actividades deportivas, culturales y recreativas en la naturaleza
  • 1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. 
    • Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa. Asimismo, en los espacios naturales ubicados en la provincia o unidad territorial de referencia, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en esta orden, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2. 
  • 2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  • 3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5. 
  • 4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. 
    • Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. 
    • El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente. 
    • Las autoridades competentes podrán adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales de su competencia, en particular en los espacios naturales protegidos, cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones. 
    • Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, las zonas de descanso y los centros de interpretación, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.
CAPÍTULO XV 

Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa 

Artículo 48. Actividad cinegética
  • 1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias. 
  • 2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. 
Artículo 49. Pesca deportiva y recreativa. Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.

Artículo 50. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa. Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular: 
  • a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla. 
  • b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida. 
  • c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. 
  • d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.

CAPÍTULO XVI 

Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario 

Artículo 51Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.

  • 1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario, sobre su puesto de trabajo, que ya tenga una vinculación laboral con las entidades del sector. 
  • 2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario. 
  • 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.» 

Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden


Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. 

Disposición adicional segunda. Restricción a las acciones comerciales con resultado de aglomeraciones

Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones. Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.

Disposición adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.

Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.

Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma

Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden.

Disposición adicional cuarta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional.

No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las limitaciones respectivamente previstas en los artículos 3.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y 2.3 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2 de la presente orden.

Disposición adicional quinta. Condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con obras de intervención en edificios.
  • 1. Se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. 
  • 2. En la realización de las obras a que se refiere el apartado anterior se garantizarán en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros.

Disposición adicional sexta. Otras medidas adicionales de flexibilización en el ámbito de la actividad deportiva

Será de aplicación en esta fase lo previsto en los artículos 40, 41 y 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:
  • «Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja». 

Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19


Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue: 
  • Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: 
    • «2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 
    • 5. No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva». 
  • Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos: 
    • «2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas. 
    • Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».


Disposición final tercera. Modificación de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado

Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción: 
  • «Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva». 

Disposición final cuarta. Régimen de recursos


Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa. 

Disposición final quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector. 

Disposición final sexta. Efectos y vigencia

La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. 

Madrid, 9 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca. 

ANEXO Unidades Territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Almería, 
    • Córdoba, 
    • Cádiz, 
    • Huelva, 
    • Jaén 
    • y Sevilla. 
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de 
    • Huesca, 
    • Zaragoza 
    • y Teruel. 3. 
  • En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 
  • 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de 
    • Mallorca, 
    • Menorca, 
    • Ibiza 
    • y Formentera. 
  • 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de 
    • Tenerife, 
    • Gran Canaria, 
    • Lanzarote, 
    • Fuerteventura, 
    • La Palma, 
    • La Gomera, 
    • El Hierro 
    • y La Graciosa. 
  • 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud: 
    • a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico. 
    • b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena. 
    • c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño. 
    • d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada. 
    • e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar. 
    • f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
    • g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva. 
    • h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando. 
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Guadalajara 
    • y Cuenca.
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Camp de Tarragona, 
    • Alt Pirineu i Aran, 
    • y Terres de l’Ebre. 
  • 10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud: 
    • a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs. 
    • b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia. 
    • c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja. 
  • 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de 
    • Cáceres 
    • y Badajoz. 
  • 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de 
    • Lugo, 
    • A Coruña, 
    • Ourense 
    • y Pontevedra. 
  • 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia. 
  • 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 
  • 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de 
    • Araba/Álava, 
    • Bizkaia 
    • y Gipuzkoa. 
  • 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.

ANEXO Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Almería, 
    • Córdoba, 
    • Cádiz, 
    • Granada, 
    • Huelva, 
    • Jaén, 
    • Málaga 
    • y Sevilla
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de 
    • Huesca, 
    • Zaragoza 
    • y Teruel. 
  • 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 
  • 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de 
    • Mallorca, 
    • Menorca 
    • e Ibiza. 
  • 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de 
    • Tenerife, 
    • Gran Canaria, 
    • Lanzarote, 
    • Fuerteventura 
    • y La Palma. 
  • 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud: 
    • a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo. 
    • b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana. 
    • c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV. 
    • d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato. 
    • e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños. 
    • f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría. g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega. 
    • h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos. 
    • i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de 
    • Ávila, 
    • Burgos, 
    • León, 
    • Palencia, 
    • Salamanca, 
    • Segovia, 
    • Soria, 
    • Valladolid 
    • y Zamora.
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Guadalajara, 
    • Cuenca, 
    • Toledo, 
    • Albacete 
    • y Ciudad Real
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Toledo, 
    • Albacete 
    • y Ciudad Real
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Camp de Tarragona, 
    • Alt Pirineu i Aran, 
    • Terres de l’Ebre, 
    • Girona, 
    • Lleida 
    • y Catalunya Central, 
    • así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud)
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Girona, 
    • Lleida, 
    • Catalunya Central 
    • y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad).
  • 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de 
    • Castellón/Castelló, 
    • Valencia/València, 
    • y Alicante/Alacant. 
  • 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de 
    • Cáceres 
    • y Badajoz. 
  • 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de 
    • Lugo, 
    • A Coruña, 
    • Ourense 
    • y Pontevedra. 
  • 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia. 
  • 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 
  • 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de 
    • Araba/Álava, 
    • Bizkaia 
    • y Gipuzkoa. 
  • 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
  • 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.

ANEXO Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Granada 
    • y Málaga. 
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de 
    • Ávila, 
    • Burgos, 
    • León, 
    • Palencia, 
    • Salamanca, 
    • Segovia, 
    • Soria, 
    • Valladolid 
    • y Zamora. 
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Toledo, 
    • Albacete 
    • y Ciudad Real. 
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Girona, 
    • Lleida, 
    • Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad). 
  • 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de 
    • Castellón/Castelló, 
    • Valencia/València, 
    • y Alicante/Alacant. 
  • 13. En la Región de Murcia, el municipio de Totana. 
  • 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.

ANEXOS TERRITORIALES:
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de 
    • Ávila, 
    • Burgos, 
    • León (excepto el área de salud de El Bierzo), 
    • Palencia, 
    • Salamanca, 
    • Segovia, 
    • Soria, 
    • Valladolid 
    • y Zamora. 
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Lleida 
    • y Barcelona, excepto, en este último caso, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf. 
  • 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.

COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 9 MAYO

COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 16 MAYO


COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 23 MAYO

COMPARECENCIA PEDRO SÁNCHEZ 31 MAYO


FASE I DESESCALADA PARTE II TERRAZAS Y CENTROS EDUCATIVOS

ORDEN FASE I DESESCALADA MOVILIDAD

ORDEN FASE II DESESCALADA

ORDEN FASE III DESESCALADA


Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de lasmedidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha. [2020/3120] (DOCM de 25 de mayo)

Con el objeto de contener la expansión del SARS-CoV-2, en el marco del protocolo y las instrucciones emitidas por el Ministerio de Sanidad, el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 51, de 13 de marzo de 2020.

Entre las medidas de contención adoptadas se contemplaba, entre otras, la suspensión de la actividad presencial de usuarios y público en todos los museos, archivos, bibliotecas y bibliotecas móviles; suspensión de eventos culturales o deportivos que se fueran a celebrar bajo cubierto y limitación del aforo de gimnasios e instalaciones deportivas cubiertas a un tercio de su capacidad máxima autorizada.

En el Boletín Oficial del Estado, nº 67, de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su Disposición final primera, apartado 1, ratifica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continúan vigentes y producen los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.

La Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado, para la fase 0, determina en el artículo 11 que los archivos prestarán sus servicios preferentemente por vía telemática, mediante solicitudes y peticiones que serán atendidas, cuando resulte posible, por los servicios de información, administración y reprografía digital.

No obstante, cuando sea absolutamente imprescindible, los ciudadanos podrán solicitar la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo 23 contempla que podrá procederse a la apertura de bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria, regulándose en el Capítulo VIII las condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas.

El artículo 26 de la mencionada orden establece que podrán abrir sus instalaciones al público los museos de cualquier titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos, regulándose en el Capítulo IX las condiciones para la reapertura al público de los museos.

El artículo 33 señala que podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado, regulando las condiciones de apertura en el Capítulo XI.

Y los artículos 41 y 42 determinan que podrá procederse a la apertura de instalaciones deportivas al aire libre y centros deportivos en los términos regulados en el Capítulo XII. En la Sección 2ª del Capítulo I, de la mencionada orden se establecen las medidas de higiene y prevención que deben observarse por los titulares de las actividades económicas, o en su caso, por el director de los centros educativos y entidades previstas en dicha orden

El Gobierno de Castilla-La Mancha ha querido plantear el tránsito a la fase 1, incorporando un plus de prudencia y seguridad, con una perspectiva de progresividad, con el objetivo de salvaguardar el terreno ganado a la extensión de la pandemia y evitar, en la medida de lo posible, retrocesos que obliguen a volver a adoptar medidas más restrictivas. En este Decreto, por prudencia y para evitar una nueva propagación de casos, no se contempla la reapertura al público de las bibliotecas móviles.

Con el objeto de flexibilizar las medidas de contención reguladas en el Decreto 8/2020, de 12 de marzo y adaptarlas a la regulación contenida en las Órdenes SND/388/2020, de 3 de mayo y SND/ 399/2020, de 9 de mayo, modificadas por la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y oídas las personas titulares de las Consejerías competentes Dispongo:

Artículo 1. Objeto del Decreto

El presente Decreto tiene por objeto adaptar las medidas reguladas en el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), a las Ordenes SND/388/2020, de 3 de mayo por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado y SND/399/2020 de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en cuanto a las condiciones de apertura al público de los locales y establecimientos, y de funcionamiento de las actividades culturales y deportivas que en él se contemplan.

Artículo 2. Archivos.

  • 1. Los archivos prestarán sus servicios preferentemente por vía telemática, mediante solicitudes y peticiones que serán atendidas, cuando resulte posible, por los servicios de información, administración y reprografía digital. 
  • 2. Las solicitudes se registrarán y atenderán por orden de recepción y serán atendidas, siguiendo este criterio, por los servicios de referencia y atención al ciudadano, quienes proporcionarán la información oportuna, o entregarán las correspondientes copias digitales o en papel, obtenidas a partir de soportes digitales, hasta un máximo de veinticinco unidades. 
  • 3. Cuando sea absolutamente imprescindible, los ciudadanos podrán solicitar la consulta presencial, previa cita, de hasta diez documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin. 
  • 4. El archivo comunicará, presencialmente o por correo electrónico, la fecha y las condiciones de consulta de los documentos o unidades de instalación correspondientes. 
  • 5. Los servicios presenciales serán atendidos por riguroso orden de solicitud. 

Artículo 3. Bibliotecas.

  • 1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, podrán abrir sus instalaciones para las actividades de préstamo y devolución de obras en los términos contemplados de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y en concreto el Capítulo VIII. 
  • 2. Continúa suspendida la actividad presencial de usuarios y público en las bibliotecas móviles. 

Artículo 4. Museos.

Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al público para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos, de acuerdo con la regulación contenida en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en particular el Capítulo IX.

Artículo 5. Locales e instalaciones culturales y deportivas.

  • 1. Los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma, podrán abrir sus instalaciones al público siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. 
    • Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de veinte personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de cien personas, y siempre que se cumplan los requisitos de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, en particular, lo dispuesto en el Capítulo XI. 
  • 2. La actividad deportiva profesional y federada estará permitida en las condiciones establecidas en el Capítulo XII de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. 
    • La apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas y, la actividad deportiva individual con cita previa en instalaciones y centros deportivos podrá realizarse en los términos establecidos en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que se cumplan los requisitos de la citada orden. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), en lo que se oponga a lo establecido en este decreto. Disposiciones finales

Disposición final primera. Convalidación.

De este decreto se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su convalidación.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas medidas sean necesarias para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de las distintas fases del Plan de transición a la nueva normalidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Dado en Toledo, el 25 de mayo de 2020

El Presidente 
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ



El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad. 

En su artículo 10 recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública. 

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dispone en su artículo 15, apartado 1, que podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. 

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo 18, apartado 1, que podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes. 

La Orden SND/427/2020, de 21 de mayo, por la que se flexibilizan ciertas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 a pequeños municipios y a entes locales de ámbito territorial inferior que aún se encuentran en Fase 0 y Fase 1 del Plan de transición hacia una nueva normalidad, aplicable tanto a los municipios como a los entes de ámbito territorial inferior al municipio recogidos en el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 

cuando tengan menos de 10.001 habitantes y densidad de población inferior a 100 habitantes por kilómetro cuadrado, dispone en su artículo 6 que podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, según lo establecido en el capítulo IV de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, añadiendo, que la prestación del servicio en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. 

La Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo quinto introduce una serie de modificaciones de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, entre otras modificaciones, en el apartado uno introduce un apartado 6 en el artículo 18, donde establece que las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, 

podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, así como el relativo a la ocupación de las terrazas al aire libre previsto en el artículo 15.1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que los mismos no sean inferiores al treinta por ciento ni superiores al cincuenta por ciento. 

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo regulado en la normativa citada y la Disposición final segunda del Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha, que faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas medidas sean necesarias para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de las distintas fases del Plan de transición a la nueva normalidad. Resuelvo: 

Primero.- Modificar el porcentaje de aforo previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, de los locales de hostelería y restauración, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, al cincuenta por ciento, tanto para el consumo dentro del local como en las terrazas. 

Segundo.- Esta resolución será de aplicación a las provincias de Castilla-La Mancha que estén en la fase 2, así como en aquellos municipios y entes territoriales inferiores al municipio cuando tengan menos de 10.001 habitantes y densidad de población inferior a 100 habitantes por kilómetro cuadrado, que se encuentren en la fase 1. 

Tercero.- El consumo habrá de efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Capítulos IV de las Órdenes SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y SND/414/2020, de 16 de mayo. 

Cuarto.- La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses. 

Toledo, 25 de mayo de 2020 

El Consejero de Sanidad
JESÚS FERNÁNDEZ SANZ

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