sábado, 16 de mayo de 2020

ORDEN FLEXIBILIZACIÓN ACTIVIDAD FASE II DESESCALADA PARTE TERCERA

Artículo 43. Apertura de piscinas para uso deportivo
  • 1. Se podrá proceder a la apertura de las piscinas al aire libre o cubiertas para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo. 
  • 2. Podrán acceder a las mismas cualquier persona, teniendo carácter preferente el acceso de los deportistas integrados, a través de la correspondiente licencia, en la federación deportiva cuyas modalidades y especialidades deportivas se desarrollen en el medio acuático; natación, salvamento y socorrismo, triatlón, pentalón moderno y actividades subacuáticas. 
  • 3. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación. 
  • 4. En las piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de dos metros. 
    • Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, excepto cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, situación en la que sólo podrá ejercer actividad un deportista por calle, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. 
  • 5. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante. 
  • 6. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. 
  • 7. Se procederá a la limpieza y desinfección de acuerdo con lo señalado en los artículos 44 y 45. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de la playa de la piscina y de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. 
    • Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio. 
  • 8. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.


CAPÍTULO X 

Condiciones para la reapertura al público de las piscinas recreativas y uso de las playas 

Artículo 44. Reapertura al público de las piscinas recreativas

  • 1. Se podrá proceder a la apertura al público de las piscinas recreativas, quedando permitido el acceso a las mismas por parte de cualquier persona. El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de dos metros. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad. 
  • 2. Para poder acceder a la piscina se requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán horarios por turnos, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación. 
  • 3. Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños. 
    • Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación. 
    • Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. 
    • Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 
  • 4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable.
  • 4. En las piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de dos metros. 
    • Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se habilitará un sistema de acceso y control que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitarias. 
    • En cualquier caso, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.


Artículo 45. Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas recreativas

  • 1. Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. No obstante, en aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día. 
  • 2. Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19. 
  • 3. En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos dos metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de dos metros establecido, evitando contacto con el resto de usuarios. 
  • 4. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5. 
    • Asimismo, se deberá verificar que, en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 
  • 5. No se podrá hacer uso de las duchas de los vestuarios ni de las fuentes de agua


Artículo 46. Uso de las playas

El tránsito y permanencia en las playas se realizará en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 y, en su caso, en los apartados 2 a 5 del artículo 45 de esta orden. 

Los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias. Asimismo, se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, permitiendo mantener una distancia mínima de dos metros entre los participantes.
  • 1. El tránsito y permanencia en las playas, así como la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se realizarán en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 de esta orden, siempre que en este último caso se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de dos metros entre los participantes. 
  • 2. Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares. Su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos. 
  • 3. Los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa y sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias. 
  • 4. La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad de dos metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto en el apartado 2 del artículo 7 de esta orden. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando cambie de usuario. 
  • 5. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, dos metros entre bañistas. 
    • Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas. 
    • A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar. 
  • 6. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente. 
  • 7. Se recordará a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19. 
  • 8. Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido en esta orden para el régimen de hostelería y restauración, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable. 
    • Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo deberán cumplir con los dispuesto en las órdenes específicas para comercio minorista y, de modo particular, en todo lo que se refiere a higiene y desinfección. 
    • Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso

CAPÍTULO XI 

Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza 


Artículo 47. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta veinte personas, en las mismas condiciones que las establecidas en dicho artículo

CAPÍTULO XI 

Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza y otras actividades de ocio 

Artículo 47. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
  • A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta veinte personas, en las mismas condiciones que las establecidas en dicho artículo. 

Artículo 47 bis. Condiciones para la reapertura de los parques naturales

  • Se podrá proceder a la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el veinte por ciento de su aforo máximo permitido. A los parques naturales que reabran de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, les serán de aplicación los apartados 2 a 4 del artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. 


Artículo 47 ter. Condiciones para la reapertura de los teleféricos
  • 1. Se podrá proceder a la reapertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el cincuenta por ciento de su ocupación máxima permitida. 
  • 2. Para el desarrollo de esta actividad, será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su reapertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma en los términos previstos en el artículo 6. 
  • 3. Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad. 
  • 4. Se deberá poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.»

CAPÍTULO XII 

Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias 


Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias
  • 1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares. 
  • 2. En todo momento, dichos eventos deberán, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia. 
  • 3. Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6. 
  • 4. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo. 
  • 5. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación. 
  • 6. Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.

CAPÍTULO XII 

Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos 

Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos
  • 1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares. 
  • 2. En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia. 
  • 3. Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6. 
  • 4. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
  • 5. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación. 
  • 6. Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.


CAPÍTULO XIII 

Medidas de flexibilización en el ámbito educativo y de la formación 

Artículo 49. Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas
  • De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. 
  • Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros. 
Artículo 50. Otras actividades educativas o de formación
  • 1. Los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”. 
  • 2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13. 
  • 3. Los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso. 
  • 4. En el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna. 
    • Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6.» 

CAPÍTULO XIV 

Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario

Artículo 51. Condiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario
  • 1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector. 
  • 2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario. 
  • 3. Lo previsto en este artículo de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios

Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden

Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. 

Disposición adicional segunda. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma

Lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como en el resto de órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 2 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden. 

Disposición adicional tercera. Medidas para las acciones comerciales o de promoción

Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o que comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.

Disposición adicional cuarta. Municipio de Totana.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá solicitar al Ministerio de Sanidad la suspensión parcial o total de la aplicación de esta orden al Municipio de Totana cuando considere que existe una situación de riesgo para la población o cuando exista un crecimiento sostenido del número de casos de COVID-19

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado: 


Uno. Se suprime el capítulo I. Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados. 


Dos. Se modifica el título del artículo, el apartado 1 y el apartado 6 del artículo 8, que quedan redactados en los siguientes términos: 

«Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y de alto rendimiento
  • 1. Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, así como los calificados por las comunidades autónomas como deportistas de alto rendimiento podrán realizar entrenamientos de forma individual y al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello: 
    • a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros. 
    • b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario. 
    • El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.» 
  • «6. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel o de Alto Rendimiento suficiente acreditación.» 

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: 
  • «1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites de la provincia en la que tengan su residencia. 
    • Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que, en su ámbito territorial, las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas. 
    • Para realizar estos entrenamientos, si fuera necesario, dichos deportistas podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros. 
    • No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.» 

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción. 

«Disposición adicional única. Otras medidas adicionales de flexibilización en materia de comercio minorista, servicios sociales, educación y universidades, ciencia e innovación, bibliotecas y museos, y deporte profesional y federado

Serán de aplicación en esta fase lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I, los artículos 8 y 9, el capítulo III, los capítulos V a IX, los artículos 38 a 40 y la disposición adicional segunda de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.» 

Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad: 

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 2. Ámbito de aplicación
  • 1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 
    • Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42, no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, y lo dispuesto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.» 

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos: 

  • «2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, los velatorios podrán realizarse en las instalaciones dispuestas a tal uso únicamente de 8:00 horas a 22:00 horas.» 


Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
  • 1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, pudiendo, en el caso de superar este límite, acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes: 
    • a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente. 
    • b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años. 
    • c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
  • 2. En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde la vía pública. 
  • 3. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, 
    • los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos. 
  • 4. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta. 
    • Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellas que se encuentren ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde la vía pública. 
  • 5. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso. 
  • 6. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados. 
  • 7. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. 
    • Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes. 
    • En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.» 

Cuatro. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público
  • 1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior. 
  • 2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. 
  • 3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. 
  • 4. Los establecimientos y locales comerciales que tengan una superficie de exposición y venta al público superior a 400 metros cuadrados que procedan a su reapertura conforme a lo dispuesto en el artículo 10, podrán utilizar marcas, balizas, cartelería o señalización para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. 
    • En caso necesario, estos establecimientos podrán habilitar una zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de seguridad e higiene. 
  • 5. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. 
    • Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro. 
    • En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.» 

Cinco. Se modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales
  • 1. Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido. 
  • 2. Se priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulte imprescindible. Cuando los citados servicios y prestaciones deban ser realizados de manera presencial, se garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
    • a) Observancia de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente el mantenimiento de distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos. 
    • b) Uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte de las personas trabajadoras como por los usuarios. 
  • 3. En aquellos servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas. 
  • 4. En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.» 

Seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.  Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. 
  • Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden. Serán de aplicación las siguientes especialidades: 
    • a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre. 
    • b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre. 
    • c) En la unidad territorial contemplada en el apartado trece del anexo, el aforo máximo autorizado en lugares al aire libre será de cincuenta personas.» 

Siete. Se incluye un nuevo capítulo XV con el siguiente contenido: 

«CAPÍTULO XV 

Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa 

Artículo 48. Actividad cinegética
  • 1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias. 
  • 2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. 
Artículo 49. Pesca deportiva y recreativa. Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.


Artículo 50. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa. Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular: 
  • a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla. 
  • b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida. 
  • c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. 
  • d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.» 

Ocho. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos: 

«Disposición adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción. Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.» 

Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos: 

«ANEXO Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Almería, 
    • Córdoba, 
    • Cádiz, 
    • Granada, 
    • Huelva, 
    • Jaén, 
    • Málaga 
    • y Sevilla. 
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de 
    • Huesca, 
    • Zaragoza 
    • y Teruel. 
  • 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 
  • 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de 
    • Mallorca, 
    • Menorca 
    • e Ibiza. 
  • 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de 
    • Tenerife, 
    • Gran Canaria, 
    • Lanzarote, 
    • Fuerteventura 
    • y La Palma. 
  • 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria. 
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud: 
    • a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo. 
    • b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana. 
    • c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV. 
    • d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato. 
    • e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños. 
    • f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría. g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega. 
    • h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos. 
    • i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey. 
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Guadalajara, 
    • Cuenca, 
    • Toledo, 
    • Albacete 
    • y Ciudad Real. 
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Camp de Tarragona, 
    • Alt Pirineu i Aran, 
    • Terres de l’Ebre, 
    • Girona, 
    • Lleida 
    • y Catalunya Central, 
    • así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud). 
  • 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de 
    • Castellón/Castelló, 
    • Valencia/València, 
    • y Alicante/Alacant. 
  • 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de 
    • Cáceres 
    • y Badajoz. 
  • 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de 
    • Lugo, 
    • A Coruña, 
    • Ourense 
    • y Pontevedra. 
  • 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia. 
  • 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 
  • 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de 
    • Araba/Álava, 
    • Bizkaia 
    • y Gipuzkoa. 
  • 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.» 

Disposición final tercera. Régimen de recursos


Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. 

Disposición final cuarta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

Disposición final quinta. Efectos y vigencia

La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. 

Madrid, 16 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca. 

ANEXO 

Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de 
    • La Gomera, 
    • El Hierro 
    • y La Graciosa. 
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, 
    • la isla de Formentera.

ANEXO Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Almería, 
    • Córdoba, 
    • Cádiz, 
    • Huelva, 
    • Jaén 
    • y Sevilla. 
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de 
    • Huesca, 
    • Zaragoza 
    • y Teruel. 
  • 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 
  • 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de 
    • Mallorca, 
    • Menorca, 
    • Ibiza 
    • y Formentera 
  • 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de 
    • Tenerife, 
    • Gran Canaria, 
    • Lanzarote, 
    • Fuerteventura, 
    • La Palma, 
    • La Gomera, 
    • El Hierro 
    • y La Graciosa. 
  • 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria. 
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Guadalajara 
    • y Cuenca. 
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Camp de Tarragona, 
    • Alt Pirineu i Aran,
    •  y Terres de l’Ebre. 
  • 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de 
    • Cáceres 
    • y Badajoz. 
  • 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de 
    • Lugo, 
    • A Coruña, 
    • Ourense 
    • y Pontevedra. 
  • 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia. 
  • 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 
  • 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de 
    • Araba/Álava, 
    • Bizkaia 
    • y Gipuzkoa. 
  • 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.

ANEXO Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Almería, 
    • Córdoba, 
    • Cádiz, 
    • Huelva, 
    • Jaén 
    • y Sevilla. 
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de 
    • Huesca, 
    • Zaragoza 
    • y Teruel. 
  • 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 
  • 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de 
    • Mallorca, 
    • Menorca, 
    • Ibiza 
    • y Formentera. 
  • 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de 
    • Tenerife, 
    • Gran Canaria, 
    • Lanzarote, 
    • Fuerteventura, 
    • La Palma, 
    • La Gomera, 
    • El Hierro
    • y La Graciosa. 
  • 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria. 
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Guadalajara 
    • y Cuenca. 
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Camp de Tarragona, 
    • Alt Pirineu i Aran, 
    • y Terres de l’Ebre. 
  • 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de 
    • Cáceres 
    • y Badajoz. 
  • 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de 
    • Lugo, 
    • A Coruña, 
    • Ourense 
    • y Pontevedra. 
  • 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia excepto el municipio de Totana. 
  • 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 
  • 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de 
    • Araba/Álava, 
    • Bizkaia 
    • y Gipuzkoa. 
  • 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 18. La Ciudad Autónoma de Melilla

ANEXO Unidades territoriales 
  • 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de 
    • Almería, 
    • Córdoba, 
    • Cádiz, 
    • Huelva, 
    • Jaén, 
    • Sevilla, 
    • Málaga 
    • y Granada 
  • 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de 
    • Huesca, 
    • Zaragoza 
    • y Teruel. 
  • 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 
  • 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de 
    • Mallorca, 
    • Menorca 
    • e Ibiza 
  • 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de 
    • Tenerife, 
    • Gran Canaria, 
    • Lanzarote, 
    • Fuerteventura 
    • y La Palma. 
  • 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria. 
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo. 
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Guadalajara, 
    • Cuenca, 
    • Albacete, 
    • Ciudad Real 
    • y Toledo.
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Girona, 
    • Catalunya Central, 
    • Camp de Tarragona, 
    • Alt Pirineu i Aran, 
    • Terres de l’Ebre y
    •  en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf. 
  • 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de 
    • Castellón/Castelló, 
    • Valencia/València, 
    • y Alicante/Alacant. 
  • 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de 
    • Cáceres 
    • y Badajoz. 
  • 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de 
    • Lugo, 
    • A Coruña, 
    • Ourense 
    • y Pontevedra. 
  • 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia. 
  • 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 
  • 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de 
    • Araba/Álava, 
    • Bizkaia 
    • y Gipuzkoa. 
  • 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
  • 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de 
    • Ávila, 
    • Burgos, 
    • León, 
    • Palencia, 
    • Salamanca, 
    • Segovia, 
    • Soria, 
    • Valladolid 
    • y Zamora.
  • 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de 
    • Albacete, 
    • Ciudad Real 
    • y Toledo. 
  • 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de 
    • Girona, 
    • Catalunya Central, 
    • Lleida 
    • y Barcelona. 
  • 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de 
    • Castellón/Castelló, 
    • Valencia/València, 
    • y Alicante/Alacant. 
  • 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 
  • 19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.» 




FASE I DESESCALADA

FASE 0 DESESCALADA



Resolución de 25/05/2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica el porcentaje de ocupación en locales de hostelería y restauración en las provincias que estén en la fase 2 del proceso de desescalada y de aquellas entidades locales en fase 1 que tengan menos de 10.001 habitantes y densidad de población inferior a100 habitantes por kilómetro cuadrado. [2020/3157] (DOCM de 26 de mayo)

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad.

En su artículo 10 recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública.

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dispone en su artículo 15, apartado 1, que podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo 18, apartado 1, que podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes.

La Orden SND/427/2020, de 21 de mayo, por la que se flexibilizan ciertas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 a pequeños municipios y a entes locales de ámbito territorial inferior que aún se encuentran en Fase 0 y Fase 1 del Plan de transición hacia una nueva normalidad, aplicable tanto a los municipios como a los entes de ámbito territorial inferior al municipio recogidos en el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,

cuando tengan menos de 10.001 habitantes y densidad de población inferior a 100 habitantes por kilómetro cuadrado, dispone en su artículo 6 que podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, según lo establecido en el capítulo IV de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, añadiendo, que la prestación del servicio en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.

La Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo quinto introduce una serie de modificaciones de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, entre otras modificaciones, en el apartado uno introduce un apartado 6 en el artículo 18, donde establece que las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial,

podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, así como el relativo a la ocupación de las terrazas al aire libre previsto en el artículo 15.1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que los mismos no sean inferiores al treinta por ciento ni superiores al cincuenta por ciento.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo regulado en la normativa citada y la Disposición final segunda del Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha, que faculta a la persona titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas medidas sean necesarias para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de las distintas fases del Plan de transición a la nueva normalidad. Resuelvo:

Primero.- Modificar el porcentaje de aforo previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, de los locales de hostelería y restauración, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, al cincuenta por ciento, tanto para el consumo dentro del local como en las terrazas.

Segundo.- Esta resolución será de aplicación a las provincias de Castilla-La Mancha que estén en la fase 2, así como en aquellos municipios y entes territoriales inferiores al municipio cuando tengan menos de 10.001 habitantes y densidad de población inferior a 100 habitantes por kilómetro cuadrado, que se encuentren en la fase 1.

Tercero.- El consumo habrá de efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Capítulos IV de las Órdenes SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y SND/414/2020, de 16 de mayo.

Cuarto.- La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

Toledo, 25 de mayo de 2020

El Consejero de Sanidad 
JESÚS FERNÁNDEZ SANZ

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