sábado, 16 de mayo de 2020

ORDEN FLEXIBILIZACIÓN ACTIVIDADES FASE II DESESCALADA PARTE SEGUNDA

Artículo 16. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público
  • 1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior. 
  • 2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. 
  • 3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros exigida por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. 
  • 4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. 
    • Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los trabajadores a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura. 


Artículo 17. Medidas aplicables a centros comerciales y parques comerciales


Además de lo dispuesto en el artículo 12, los centros y parques comerciales que reabran al público deberán cumplir las condiciones siguientes: 

  • a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares. 
  • b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5. 
  • c) El personal de seguridad velará por que se respete la distancia mínima interpersonal de dos metros y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas y a los ascensores. 
  • d) En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente de gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.6. 
  • e) En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. 
    • Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. 
  • f) Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. 


CAPÍTULO IV 


Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración 

Artículo 18. Reapertura de locales de hostelería y restauración para consumo en el local
  • 1. Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes. 
  • 2. El consumo dentro del local únicamente podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesa, y preferentemente mediante reserva previa. En ningún caso se admitirá el autoservicio en barra por parte del cliente. Asimismo, estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar. 
  • 3. Se podrá ofrecer productos de libre servicio, ya sean frescos o elaborados con anticipación, para libre disposición de los clientes siempre que sea asistido con pantalla de protección, a través de emplatados individuales y/o monodosis debidamente preservadas del contacto con el ambiente. 
  • 4. La prestación del servicio en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. 
  • 5. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal. 
  • 6. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, así como el relativo a la ocupación de las terrazas al aire libre previsto en el artículo 15.1 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que los mismos no sean inferiores al treinta por ciento ni superiores al cincuenta por ciento.


Artículo 19. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en el local


En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención: 
  • a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. 
  • b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. 
  • c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y a la salida de los baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso. 
  • d) Se evitará el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares. 
  • e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores. 
  • f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente. 
  • g) Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.
  • h) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5. 
  • i) El personal trabajador que realice el servicio en mesa deberá garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. 

CAPÍTULO V 


De las viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores 

Artículo 20. Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores
  • 1. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores. En este último caso, estas visitas se realizarán preferentemente en supuestos excepcionales, tales como el final de la vida o el alivio de descompensación neurocognitiva del residente. En todo caso, en las visitas a las que se refiere este apartado, se aplicará lo siguiente: 
    • a) Se deberá concertar previamente la visita con la vivienda tutelada o el centro residencial. 
    • b) Las visitas se limitarán a una persona por residente. 
    • c) Durante la visita será obligatorio el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte del visitante como por parte del residente. 
    • d) El centro residencial deberá contar con procedimientos específicos para regular la entrada y salida de las visitas con el fin de evitar aglomeraciones con los trabajadores y resto de residentes. 
    • e) Durante la visita se deberán observar las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, y en particular el mantenimiento de la distancia de seguridad de dos metros y la higiene de manos. 
    • f) Aquellas otras medidas que por motivos de salud pública establezcan las comunidades autónomas y ciudades autónomas. 
  • 2. No se podrá hacer uso de la habilitación prevista en el apartado anterior en aquellas viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores en los que haya casos confirmados de COVID-19, o en los que algún residente se encuentre en período de cuarentena por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

Artículo 20. Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores

Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores, así como la realización de paseos por los residentes. Corresponderá a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas establecer los requisitos y condiciones en las que se deben realizar dichas visitas y paseos.


CAPÍTULO VI 

Condiciones para la reapertura de las residencias para investigadores 

Artículo 21. Apertura de residencias para investigadores

  • 1. Las residencias, edificios, centros e instalaciones, de naturaleza pública o privada, que tengan por objeto el alojamiento y prestación de servicios hosteleros y de restauración a personal científico, técnico e investigador de todos los ámbitos, y que hubieran detenido su actividad, podrán reanudar la misma. Serán de aplicación las condiciones previstas en el capítulo XIII de la Orden SND/ 399/2020, de 9 de mayo, así como las previstas en los capítulos IV y VII de la presente orden, que les sean de aplicación. 
  • 2. Con carácter previo a su reapertura se procederá a la limpieza y desinfección de las residencias, edificios, centros e instalaciones a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e instalaciones de las residencias, centros e instalaciones en los términos previstos en el artículo 6. Además, se deberá garantizar que, una vez finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se desinfectará el entorno de trabajo. 
  • 3. Se fomentará el establecimiento de un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas laborales para los trabajadores de dichas residencias, a fin de garantizar las medidas de protección previstas en esta orden, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. 
  • 4. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las residencias que reinicien su actividad acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 
  • 5. En el caso de las residencias, centros, edificios o instalaciones pertenecientes, vinculadas o adscritas al sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación. 


CAPÍTULO VII 


Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos 

Artículo 22. Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos

  • 1. Podrá procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere un tercio de su aforo. 
  • 2. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicara lo establecido en el capítulo IV. 3. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. 


Artículo 23. Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos

  • 1. Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto en el artículo anterior y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima señaladas.
  • 2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos, actividades de animación o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso. 
  • 3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte personas y respetándose la distancia mínima de seguridad entre personas y entre estos y el animador o entrenador. En caso contrario, se deberán utilizar mascarillas. 
    • Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de objetos. 
  • 4. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies. 
  • 5. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas en los artículos 42 y 43 de esta orden y en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. 
    • Asimismo, para las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, y siendo de aplicación lo previsto en el capítulo X. 


CAPÍTULO VIII 


Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura 

Sección 1.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas 

Artículo 24. Servicios autorizados en las bibliotecas

  • 1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios establecidos en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y los expresamente previstos en el presente artículo. 
  • 2. Podrán llevarse a cabo actividades de consulta en sala siempre que no se supere un tercio del aforo autorizado. Cuando un usuario abandone un puesto de lectura, éste habrá de ser limpiado y desinfectado. 
  • 3. Se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. Todos ellos deberán limpiarse después de cada uso. 
  • 4. Se permitirá el préstamo interbibliotecario entre las bibliotecas ubicadas en alguna de las unidades territoriales previstas en el anexo, debiéndose proceder con las obras objeto de este préstamo del mismo modo que con las obras de préstamo domiciliario. 
  • 5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las salas infantiles y las colecciones de libre acceso permanecerán cerradas. 
  • 6. Serán de aplicación las medidas de higiene, prevención y de información previstas en los artículos 24 y 25 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. 


Sección 2.ª Condiciones en que debe desarrollarse la reapertura al público de salas de exposiciones y su actividad 

Artículo 25. Reapertura al público de las salas de exposiciones

Podrá procederse a la reapertura al público de las salas de exposiciones cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no se supere un tercio del aforo autorizado y se adopten las medidas necesarias para el  debido control de las aglomeraciones, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente orden. 

Artículo 26. Medidas de higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones
  • 1. Las salas que cuenten con mostradores de información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección en el área de recepción de visitantes. 
  • 2. Las salas deberán proceder a la instalación de carteles con normas y recomendaciones específicas para el público, especialmente para recordar la necesidad de mantener la distancia interpersonal de dos metros. 
    • Asimismo, se deberá proceder a la instalación de vinilos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida del establecimiento o centro. 
  • 3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5. 


Artículo 27. Adaptación de los servicios de limpieza

  • 1. Las salas procederán de forma previa a la reapertura a la realización de una limpieza y desinfección en profundidad. 
  • 2. La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE). 
  • 3. En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6. 


Artículo 28. Adaptación de los servicios de atención al público

  • 1. Cada sala valorará la necesidad de modificar la prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y la posible apertura rotativa de espacios. 
  • 2. El personal de atención al público de la sala deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. 
    • Asimismo, dicho personal controlará que no se supera el aforo permitido. 


Artículo 29. Medidas específicas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones temporales

  • 1. Para evitar la confluencia de trabajadores de distintas especialidades propias de la actividad de montaje y desmontaje de exposiciones temporales, las salas procurarán el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal de dos metros. 
  • 2. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección, al menos una vez al día, del interior de las cabinas de los vehículos de las empresas de transporte, al igual que los puntos de agarre de la maquinaria, los elementos auxiliares y las herramientas que se utilicen durante el montaje, que cada empresa deberá aportar. 
  • 3. En el caso de que sean varias las empresas participantes en un montaje o desmontaje, las salas diseñarán el escalonamiento horario de las entradas y salidas de las mismas, concentrando los trabajos de cada empresa en diferentes días y horarios, y evitando en la medida de lo posible la coincidencia en un mismo espacio de distintas empresas. 
  • 4. Las salas planificarán los movimientos internos del personal y de los bienes culturales y velarán por la reducción, en la medida de lo posible, del número de efectivos de cada una de las empresas en sala, aunque eso suponga alargar los calendarios de trabajo.


Artículo 30. Visita y atención al público

  • 1. Los responsables de las salas evitarán la celebración de eventos de inauguración de exposiciones que puedan suponer una aglomeración de personas en un espacio cerrado. 
  • 2. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones durante las visitas y atención al público o el desarrollo de su actividad. 
  • 3. No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna. 
  • 4. El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías, folletos u otro material análogo. 
  • 5. Las salas podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en función de sus características específicas y sus condiciones de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. 


Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales 

Artículo 31. Reapertura al público de monumentos y otros equipamientos culturales

Podrá procederse a la reapertura al público de monumentos y otros equipamientos culturales afectados por las medidas de contención previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que las visitas no superen un tercio del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente orden. En ningún caso podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las visitas. 

Artículo 32. Medidas de higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos culturales

  • 1. Los accesos y lugares de control, información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección para el personal de control y vigilancia. 
  • 2. En todos los accesos a los inmuebles se colocarán carteles con normas y recomendaciones específicas para el público, recordando la necesidad de mantener la distancia interpersonal de dos metros. 
    • Asimismo, se deberá proceder a la instalación de elementos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida de los inmuebles. 
  • 3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5. 


Artículo 33. Adaptación de los servicios de limpieza

  • 1. Los inmuebles deberán someterse de forma previa a la reapertura a una limpieza y desinfección selectiva de las partes accesibles al público, siguiendo las normas recomendadas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE) para este tipo de bienes en función de su naturaleza y características. 
  • 2. La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje incluidos en estos inmuebles en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el IPCE. 
  • 3. En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo previsto en el artículo 6. 
  • 4. Los gestores y responsables de los inmuebles realizarán un análisis y diagnóstico de las condiciones particulares de los mismos, los recorridos de los visitantes y los elementos con posibilidad de convertirse en focos de contagio, estableciendo una estrategia de desinfección y limpieza proporcionada a los riesgos, sin poner en peligro los valores culturales reconocidos. 
    • Los lugares donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias, serán excluidos de la visita pública. 


Artículo 34. Adaptación de los servicios de atención al público

  • 1. Cada equipamiento cultural valorará la necesidad de modificar la prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y una posible apertura rotativa de espacios. 
  • 2. El personal de atención al público deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se supere el aforo permitido. 


Artículo 35. Medidas específicas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales con uso compartido con actividades no culturales

  • 1. Para evitar la confluencia de personal trabajador, investigador, residente o usuario de los inmuebles con los visitantes de estos equipamientos por motivo de su carácter cultural, los espacios donde pueda haber interferencia de circulaciones entre ambos serán objeto de señalización y, si es posible, balizamiento para asegurar el mantenimiento de la distancia interpersonal. 
  • 2. En los recintos religiosos con culto, como iglesias, colegiatas o catedrales u ocupados por comunidades religiosas como monasterios, abadías o conventos, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones, procurando el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal de dos metros recomendada por parte de las autoridades sanitarias. 
    • Cuando no sea posible cumplir con estas condiciones, se exigirá el uso de mascarillas a los visitantes o se establecerán horarios diferenciados de visita. 
  • 3. En el caso de arquitectura residencial, como palacios, viviendas colectivas o residencias privadas, se organizarán los horarios para evitar interferencias entre los residentes y las actividades de visita. 
  • 4. En el caso de jardines históricos, las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita. 
  • 5. El señalamiento de recorridos obligatorios e independientes para los residentes, trabajadores de los inmuebles y sus visitantes se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable. 


Artículo 36. Condiciones para la realización de la visita y atención al público

  • 1. Los responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales, o de convivientes, evitando la realización de actividades paralelas o complementarias ajenas a la propia visita. 
  • 2. No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna, reservándose los gestores el derecho de admisión cuando los visitantes porten objetos como bolsos, mochilas o similares que entrañen peligro para la seguridad de las personas o los bienes custodiados. 
    • El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías, folletos en sala u otro material análogo. 
  • 3. Los responsables de los inmuebles podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en función de sus características específicas y sus condiciones de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.


Artículo 37. Medidas de control de aforo
  • 1. La reducción a un tercio del aforo, establecida en el artículo 31, se calculará respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres. 
  • 2. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34, el límite previsto en el apartado anterior será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas. 
    • Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios. 
  • 3. Cuando las características del inmueble impliquen que la restricción del aforo a un tercio no permita cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo máximo permitido. 


Sección 4.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de cines, teatros, auditorios y espacios similares, y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales 

Artículo 38. Actividad de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales
  • 1. Todos los cines, teatros, auditorios y espacios similares, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán reanudarla en los términos previstos en la presente orden, siempre que cuenten con butacas preasignadas y no superen un tercio del aforo autorizado. 
  • 2. En el caso de locales y establecimientos distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la reanudación de la actividad se sujetará a los siguientes requisitos: 
    • a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cincuenta personas. 
    • b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas
    • b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, en las unidades territoriales contempladas en el apartado 13 del anexo, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cien personas.
    • b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas.
    • c) En todo caso, en la reanudación de la actividad deberá observarse lo establecido en esta orden. 
  • 3. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en los apartados anteriores los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, con las especialidades que se indican en el presente artículo. Las referencias que se efectúan en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, a representaciones, espectáculos o funciones se entenderán hechas también a las sesiones de cine o acto o espectáculo cultural de que se trate. 
  • 4. Se recomendará la venta online o telefónica de la entrada, y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6. 
  • 5. Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta orden establece para dichas actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna. 
  • 6. Durante el proceso de atención y acomodación, se guardará entre los trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias. 
  • 7. Se deberá garantizar la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias en las colas, entradas y salidas de espectadores, así como el establecimiento de sistemas de control de aglomeraciones cuando se reúna a más de cincuenta personas.

Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas 

Artículo 38 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
  • 1. Todos las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán reanudar la misma, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere un tercio del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas. 
  • 2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en los apartados 4 a 7 del artículo 38 anterior. 
  • 3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso. 
  • 4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.» 



CAPÍTULO IX 

Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva 

Artículo 39. Entrenamiento básico en ligas no profesionales federadas

  • 1. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene. 
    • A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter básico el entrenamiento individualizado, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad deportiva, desarrollado en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o en otro tipo de instalaciones que se encuentren abiertas al público. 
  • 2. Los entrenamientos básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias frente al COVID-19 relativas al mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación. 
  • 3. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación. 


Artículo 40. Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales

  • 1. Los clubes deportivos profesionales o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de carácter total dirigidos a una modalidad deportiva específica, cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene. A
    •  los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter total el desarrollo de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de catorce personas. 
  • 2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. 
    • Tanto si se requiere el servicio de residencia, como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías, se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de establecimientos. 
  • 3. Las tareas de entrenamiento se desarrollarán siempre que sea posible por turnos, evitando superar el cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación para los deportistas. 
  • 4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, así como personal de apoyo y utillero imprescindible. 
  • 5. Se podrán utilizar los vestuarios. 
  • 6. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de quince participantes, incluyendo al técnico. En todo caso, se deberá guardar la correspondiente distancia de seguridad y hacer uso de las medidas de protección necesarias. 
  • 7. Los árbitros podrán acceder a las instalaciones, para su específico entrenamiento, en el mismo régimen y con las mismas condiciones aplicables a los deportistas y personal técnico, de acuerdo con las normas específicas que regulan las instalaciones deportivas al aire libre y cerradas. 
  • 8. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación. 
  • 9. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias. 
  • 10. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada. 
  • 11. Para el uso de materiales o la realización de actividades en gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos.
    • Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material de uso individual.
    • Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.
  • 12. Una vez finalizada la primera semana de entrenamiento de carácter total, para el desarrollo de los trabajos técnicos exhaustivos incluidos en el mismo podrá ampliarse el número de personas.


Artículo 41. Reanudación de la competición de las Ligas Profesionales

  • 1. Se podrá proceder a la reanudación de la competición profesional siempre y cuando la evolución de la situación sanitaria lo permita. 
  • 2. La competición se reanudará sin público y a puerta cerrada. Se permitirá la entrada de medios de comunicación para la retransmisión de la competición. 
  • 3. El número de personas que podrán acceder a los estadios y pabellones en los que la competición profesional tenga lugar, por ser necesarias para el adecuado desarrollo de la misma, se determinará por parte del Consejo Superior de deportes con anterioridad al inicio de la citada competición, siguiendo las recomendaciones sanitarias de higiene y prevención. 
  • 4. En las instalaciones en que tenga lugar la competición se seguirán, en todo caso, las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. 


Artículo 42. Apertura de instalaciones deportivas cubiertas

  • 1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas cubiertas para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo. 
  • 2. Podrá acceder a las mismas cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo. 
    • A los efectos de esta orden, se considera instalación deportiva cubierta toda aquella instalación deportiva, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que se encuentre completamente cerrada y que tenga techo y que permita la práctica de una modalidad deportiva. 
  • 3. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación. 
  • 4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. 
    • Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  • 4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, con la excepción de las modalidades practicadas por parejas, siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. 
    • Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  • 5. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente. Se exceptúan las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante. 
  • 6. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. 
    • Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en esta fase 2 a los centros deportivos regulados en el artículo 42 de la Orden SND 399/2020, de 9 de mayo. 
  • 7. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. 
    • Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la presencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio. 
  • 8. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. 
    • Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda. 
  • 9. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a las piscinas cubiertas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 43.

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