lunes, 1 de junio de 2020

REAL DECRETO LEY RENTA INSERCIÓN MÍNIMA PARTE CUARTA

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes

Las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. 

En caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos. Si la solicitud se presenta transcurridos tres meses, los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 del presente real decreto-ley. 

Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas

Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2020 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso. 

  • A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año 2020, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. 
  • En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año 2020 los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figuren en la declaración responsable. 
  • En todo caso en el año 2021 se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingresos mínimo vital

  • 1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 
    • Desde el 1 de enero de 2021, el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital estará sometido a la función interventora en todas sus modalidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 37. 
  • 2. El Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar de forma motivada la ampliación, por un plazo de hasta seis meses adicionales, del periodo transitorio previsto en el apartado anterior para la aplicación del control financiero permanente como única modalidad de control. 
    • En la citada propuesta se indicarán los motivos que justifican la extensión del periodo transitorio y el plazo adicional máximo durante el que se mantendrá dicho plazo. Igualmente, el Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado y previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar que la finalización del periodo transitorio se produzca con anterioridad a dicha fecha. 
  • 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resulta de aplicación a los actos de ordenación y pago material de esta prestación que se intervendrán conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley desde su entrada en vigor. 


Disposición transitoria quinta. Exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios


  • 1. Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020 estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021, en los términos de esta disposición. 
  • 2. Sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital que hayan visto denegada su solicitud de concesión de una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios en dicho curso por superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente. 
  • 3. Reglamentariamente se determinará la compensación a las universidades por la exención del pago de estos precios públicos por servicios académicos. 


Disposición transitoria sexta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020


Durante 2020 se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital. 

Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital

A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. 

  • No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social. 
  • A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo dicha prestación hasta que deje de concurrir los requisitos y proceda su extinción. 
  • Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación. 
  • Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes, en las que la persona solicitante alegue imposibilidad para su presentación, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad. 


Disposición derogatoria única. Derogación normativa


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley. 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas

Se añade un nuevo párrafo p) al artículo 3 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, con la siguiente redacción: 
  • «p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.» 


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción: 
  • «a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.» 


Disposición final tercera Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio


Se modifica el artículo 102 para añadir una letra f) a su apartado 8: 
  • «f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como sigue: 

Uno. Se modifica el artículo 42.1. c), con la siguiente redacción: 
  • «c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.» 


Dos. Se modifican las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1, con la siguiente redacción: 
  • «a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa foral equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas 
    • y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. 
  • e) El Ministerio del Interior facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos las fechas de vencimiento de las autorizaciones de residencia, sus altas, variaciones o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en España. 
    • Asimismo, facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos incorporados en el Documento Nacional de Identidad o en el documento de identificación de extranjero o tarjeta equivalente de las personas cuyos datos tengan trascendencia en procedimientos seguidos ante dichas entidades gestoras. 
  • f) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán telemáticamente a las entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas que sean reconocidas por aquellas. 
  • g) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales y los organismos competentes de las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos de grado y nivel de dependencia y los datos incluidos en los certificados de discapacidad, que puedan guardar relación con el nacimiento,  modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.
  • h) Las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos relativos a las fechas de reconocimiento y vencimiento de los títulos de familias numerosas, así como los datos relativos a los miembros de la unidad familiar incluidos en los mismos, que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema.» 


Tres. Se añade un nuevo párrafo ñ) al artículo 72.2, con la siguiente redacción: 

  • «ñ) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.» 


Cuatro. Se modifica el artículo 109.3.b) para añadir un nuevo ordinal 6.ª con la siguiente redacción: 
  • «6.ª El ingreso mínimo vital.» 


Cinco. Se modifican los artículos 351, 352 y 353, con la siguiente redacción: 

«Artículo 351. Enumeración. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en: 
  • a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos. 
    • El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. 
    • Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación. 
  • b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad. 
  • c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. 

Artículo 352. Beneficiarios. 
  • 1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes: 
    • a) Residan legalmente en territorio español. 
    • b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo. 
    • c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social. 
  • 2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres: 
  • a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. 
  • b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. 
  • c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres. 

Artículo 353. Cuantía de las asignaciones. 
  • 1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado. 
  • 2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» 


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018


Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 de la siguiente forma: 

Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma: 
  • «Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social Digital. 
  • Uno. Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas. La Tarjeta Social Digital se destinará a los siguientes usos: 
    • a) La gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de datos automatizado. 
    • b) El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas. 
    • c) El acceso y la consulta de las administraciones públicas y otras entidades del sector público integradas en el sistema que gestionen prestaciones sociales públicas de contenido económico. d) La explotación estadística con la finalidad de elaborar estudios y formular análisis encaminados a la mejora de las políticas sociales públicas.
  • Dos. La Tarjeta Social Digital incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, y además recogerá una información sobre las situaciones subjetivas previstas en el apartado Cuatro de esta disposición adicional, y ofrecerá, en base a dicha información, funcionalidades y utilidades a las distintas administraciones públicas y a los ciudadanos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los ciudadanos puedan utilizar las funcionalidades y utilidades de la Tarjeta Social Digital. 
  • Tres. Se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la administración, la gestión y el mantenimiento del registro y del sistema informático que dará soporte a la Tarjeta Social Digital y las funcionalidades inherentes a la misma, con arreglo a las prescripciones contenidas en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo reglamentario. 
  • Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento. 
    • Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las administraciones tributarias forales, dentro de cada ejercicio anual y conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la normativa foral equivalente, están obligadas a suministrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de renta de los ciudadanos afectados que se beneficien de prestaciones sociales públicas de contenido económico, para lo cual dicho Instituto remitirá el fichero de beneficiarios a la administración tributaria que corresponda en cada caso para que por esta se incluya para cada perceptor su nivel de renta. 
    • A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre estas situaciones en relación con todos los ciudadanos afectados. 
    • Las anteriores previsiones se desarrollarán con arreglo al principio de cooperación entre administraciones públicas al servicio del interés general. 
  • Cinco. Las administraciones públicas, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas definidas en el apartado Dos tendrán acceso a toda la información de la Tarjeta Social Digital. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información registrada sobre su persona en la Tarjeta Social Digital.  
  • Seis. El tratamiento de datos previsto en la Tarjeta Social Digital se basa en el interés público que representa disponer de un sistema informático integrado en el que se recojan todas las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas relevantes que afecten a los ciudadanos. La información contenida en la Tarjeta se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de las personas físicas.  
  • Siete. Las prestaciones sociales públicas de carácter económico definidas en el apartado Dos, se incorporarán de forma gradual a la Tarjeta Social Digital de acuerdo con los plazos, requisitos y procedimientos que se establezcan mediante norma reglamentaria. 
  • Ocho. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional.» 


Dos. Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma: 

  • «Disposición transitoria tercera. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, se mantendrá en vigor en los términos previstos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, 
  • dando servicio a las entidades, organismos y empresas incluidas en el catálogo a que se refiere el artículo 9 del citado real decreto, hasta la fecha que se determine en la norma reglamentaria que, en desarrollo de la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la presente ley, regule la Tarjeta Social Digital. 
  • A partir de su puesta en funcionamiento, quedará integrado en la Tarjeta Social Digital el contenido del actual Registro de Prestaciones Sociales Públicas, regulado por el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo.» 


Disposición final sexta. Financiación de los gastos derivados de las funciones que puedan desarrollar las entidades locales en aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley

  • 1. Los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley deberán ser financiados por las entidades locales exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes que prevean obtener en el mismo ejercicio en el que se inicie el procedimiento regulado en aquel precepto, sin que se pueda exceder el superávit previsto al cierre del ejercicio con arreglo a la información de ejecución del presupuesto, pudiendo utilizarse como referencia la que, con periodicidad trimestral, se remite al Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 
    • Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12 de esta última, para determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento a los efectos del artículo 21.1 de la citada ley orgánica se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada por el gasto al que se refiere esta disposición final en el que incurran las entidades locales. 
  • 2. El importe de las obligaciones reconocidas por las entidades locales por el gasto adicional consecuencia de la ejecución de las funciones a las que se refiere esta disposición no podrá superar, en cada una de aquellas en cada ejercicio de vigencia del respectivo convenio de colaboración suscrito de acuerdo con el artículo 22 del real decreto - ley, el 5 por ciento del total de las que se hayan reconocido en el ejercicio anterior por el capítulo 1, gastos de personal, correspondientes a la política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, aprobada por Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre. 
  • 3. Las corporaciones locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con periodicidad trimestral, información específica relativa a la ejecución de las funciones a las que se refiere esta disposición, incluyendo en todo caso la correspondiente al gasto realizado. 
    • A estos efectos, se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda para determinar los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información y dictar, en su caso, las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar.  
    • La remisión de la información económico-financiera de cada corporación local se realizará por la intervención o unidad que ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 
    • El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine. 
    • El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido, idoneidad o modo de envío de los datos podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la corporación local para su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles. 
    • Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos. 


Disposición final séptima. Actualización de valores


Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a modificar los valores previstos en el apartado 8.3 y en el anexo II, así como los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 10.2 y en el anexo I, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas. 

Las propuestas de modificación se someterán a consulta previa de la Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso mínimo vital. 

Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango

El artículo 3, párrafo p), del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, conserva su rango normativo como real decreto. 

Disposición final novena. Título competencial

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. 

Disposición final décima. Desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.







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