sábado, 20 de junio de 2020

DECRETO NUEVA NORMALIDAD CLM SEGUNDA PARTE

Capítulo V 

Actividad formativa no reglada 

Artículo 18. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación

  • 1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas, centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación, siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de hasta veinticinco personas.
  •  2. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia. 
  • 3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de los ocupantes del vehículo.


Artículo 19. Actividad formativa ocupacional gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación

  • 1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia. 
  • 2. El reinicio de las acciones formativas presenciales, incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación, de formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por las administraciones públicas que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, así como de los talleres de empleo y los programas integrados de empleo financiados por la administración autonómica, se llevará a cabo cuando así se acuerde mediante resolución de la Consejería competente en la materia, en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entidades públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones formativas. 


Artículo 20. Actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, orquestas, bandas y agrupaciones musicales

  • 1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia. 
  • 2. La enseñanza podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido, tanto para asignaturas teóricas, instrumentales como cualquier otro tipo de enseñanza. 
  • 3. Si no se puede mantener la distancia de seguridad y el uso de mascarillas, se utilizarán pantallas o mamparas de separación entre el profesorado y el alumnado. 
  • 4. Los instrumentos musicales que se compartan por varios alumnos deberán ser desinfectados tras su uso. 5
  • . Todos los alumnos que no sean de instrumentos de viento, se incluye música y movimiento, musicoterapia u otro tipo de enseñanza deberán llevar mascarilla durante toda la clase. Los alumnos de instrumentos de viento sólo se quitarán la mascarilla en el momento del uso del instrumento. 
  • 6. Se recomienda limpiar y desinfectar periódicamente los suelos de las aulas de instrumentos de viento, por el producto de desagüe de estos instrumentos. 
  • 7. Los padres, tutores y cuidadores de los menores evitarán entrar en las instalaciones, así como las aglomeraciones en las entradas y salidas. 
  • 8. Se recomienda reducir el aforo de las clases de personas con necesidades educativas especiales al cincuenta por ciento de su aforo, recomendando el uso de mascarillas a todos los alumnos. 
  • 9. Las bandas, orquestas y otras agrupaciones musicales deberán mantener la distancia de seguridad; si ello no es posible, se reducirá su presencia ajustándose al aforo. 
  • 10. Los coros y agrupaciones vocales deberán llevar mascarilla en todo momento y mantener la distancia de seguridad; si ello no es posible, se reducirá su presencia ajustándose al setenta y cinco por ciento del aforo. 
  • 11. En las clases de danza y baile se deberá llevar la mascarilla durante toda la clase y se evitará el contacto físico. 
  • 12. Se deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios con carácter previo a la apertura de cada jornada. 
  • 13. Las actuaciones y ensayos en exteriores, o en recintos diferentes a los habituales se realizará siguiendo las recomendaciones específicas de esos espacios y siempre guardando la distancia de seguridad. 


Capítulo VI 

Medidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración 

Artículo 21. Establecimientos de hostelería y restauración

  • 1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.
  • 2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. 
  • 3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración no tendrán restricción de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. 
  • 4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas. 


Artículo 22. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos

  • 1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. 
    • Cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas. 
    • En el exterior se indicará el aforo máximo permitido de cada espacio. 
  • 2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una ocupación del aforo máximo del setenta y cinco por ciento y con el límite de veinticinco personas. 
    • Estas actividades se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material. 
  • 3. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. 
    • Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este decreto, y se garantizará su conocimiento por los usuarios. 


Artículo 23. Condiciones de ocupación en los alojamientos turísticos

  • 1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su aforo. 
  • 2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla. 
  • 3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. 


Artículo 24. Discotecas y resto de establecimientos nocturnos

Los locales de discotecas y bares de ocio nocturno podrán prestar su actividad con un aforo del setenta y cinco por ciento. 

En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con el setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. 

En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año. 

Cuando exista en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.

Capítulo VII 

Medidas en el ámbito de la cultura y deportes 

Artículo 25. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas

  • 1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, incluidas las bibliotecas de carácter móvil, prestarán los servicios ordinarios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala incluida la prensa, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo en red e interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario incluido el libre acceso a los fondos documentales, sin que en la ocupación de las salas puedan superar el setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. 
    • Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas. 
  • 2. En el caso de la devolución de materiales prestados, éstos se someterán a una cuarentena de setenta y dos horas. 
  • 3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea o publicaciones electrónicas. 
  • 4. Las salas de las bibliotecas dedicadas a menores de seis años permanecerán cerradas al público. 


Artículo 26. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de los archivos

  • 1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial y por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido. 
  • 2. La dirección de cada centro podrá establecer un límite máximo de documentos o unidades de la instalación física que los ciudadanos puedan solicitar por jornada de trabajo para su consulta tanto presencial como telemáticamente en función de las disponibilidades materiales y personales con que se cuente. Las consultas presenciales deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin. 
  • 3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, en su caso, equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin dentro de las normas de funcionamiento ordinario de cada archivo. 
  • 4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. 


Artículo 27. Condiciones en las que deben desarrollarse la actividad en museos y salas de exposiciones

  • 1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del setenta y cinco por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos. Este límite máximo de aforo, determinado por la dirección de los centros, se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. 
  • 2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección de cada centro, no debiendo superar el máximo de veinticinco personas, incluido el monitor o guía. 
    • Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad. 
  • 3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. 
  • 4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. 
    • En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. 


Artículo 28. Visitas a monumentos y otros

  • 1. Los sitios culturales visitables tales como parques arqueológicos, yacimientos o monumentos visitables serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres. 
  • 2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección responsable, no debiendo superar el máximo de veinticinco personas, incluido el monitor o guía. 
    • Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad. 
  • 3. Las visitas a los sitios culturales visitables gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán guiadas y deberán realizarse mediante reserva previa. 
  • 4. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. 
    • Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita. 


Artículo 29. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

  • 1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala. 
  • 2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el apartado anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de trescientas personas para lugares cerrados y de mil personas tratándose de actividades al aire libre. 


Artículo 30. Actividad física deportiva al aire libre

  • 1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva y sin contacto físico.
  • 2. La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de veinticinco personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. 


Artículo 31. Actividad física en instalaciones deportivas


  • 1. En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta veinticinco personas, sin contacto físico, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. 
  • 2. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de las personas deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el cincuenta por ciento del aforo. 
  • 3. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente al COVID-19 siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones que deberá estar visible en cada uno de los accesos. 


Artículo 32. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica

  • 1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y hasta un máximo de veinticinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. 
    • En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas. 
  • 2. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo total, consistentes en el ejercicio de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de veinticinco personas, manteniendo, siempre que sea posible, la distancia de seguridad. 
  • 3. Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este artículo, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. 
    • Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva. 


Artículo 33. Competiciones deportivas

  • 1. La organización de las competiciones deportivas se ajustará a lo establecido en la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte en Castilla-La Mancha y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes no pudiendo superar los eventos deportivos trescientos participantes. 
    • No obstante, mediante autorización expresa del órgano competente en materia sanitaria, podrán autorizarse competiciones deportivas con mayor participación. 
  • 2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente para su autorización y que deberá ser comunicado a sus participantes. 
    • Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla por parte de estos. 


Artículo 34. Asistencia de público en instalaciones deportivas

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio, y de lo establecido en el artículo anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de trescientas personas para lugares cerrados y de mil personas tratándose de actividades al aire libre. 

Artículo 35. Piscinas de uso deportivo

  • 1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. 
    • Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado. 
  • 2. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios. 
  • 3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. 
    • Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria. 
  • 4. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19. 



Artículo 36. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

Se podrán realizar actividades educativas de ocio y tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, debiendo respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y con los siguientes límites de participación: 

  • a) Cuando se lleven a cabo al aire libre, se limitará el número de personas participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos cincuenta participantes, incluyendo monitores y monitoras. 
  • b) En el resto de casos se limitará el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de ciento cincuenta participantes, incluidos los monitores y monitoras. 
    • En ambos casos, durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de quince personas, incluidos los monitores y monitoras. 


Artículo 37. Actividades y festejos taurinos

  • 1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado. 
  • 2. En virtud de poder conseguir una adecuada vigilancia previa sobre la evolución de la epidemia, se recomienda no celebrar festejos taurinos populares por el campo o encierros por las vías públicas hasta el 15 de julio del presente año. Pasada esa fecha, y siempre que la situación epidemiológica así lo aconseje, se podrá reconsiderar dicha recomendación. 
  • 3. En el supuesto de que se organicen los festejos a los que hace referencia el apartado anterior, el organizador establecerá un plan de contingencia que garantice el cumplimiento de las medidas previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 5. 
    • Dicho Plan será remitido a la autoridad sanitaria correspondiente para su supervisión previa a la concesión de la correspondiente autorización por parte de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. 


Capítulo VIII 


Medidas en el ámbito de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales 


Artículo 38. Obligación de información sobre casos de COVID-19

  • 1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, públicos o privados, están obligados a notificar con carácter urgente: 
    • a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de estos centros, servicios y establecimientos 
    • b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata. 
  • 2. El procedimiento a través del cual se tiene que llevar a cabo esta notificación será el establecido por la dirección general competente en materia de salud pública, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19, establecido por el Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio. 


Artículo 39. Medidas adoptadas en centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales

  • 1. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos sanitarios sociosanitarios y de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador, de los pacientes y visitantes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y etiqueta respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes. 
  • 2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, ingresos y salidas de usuarios, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. 
  • 3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones. 
  • 4. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19. 
  • 5. Las consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales deberán garantizar la coordinación de los centros residenciales de servicios sociales y sociosanitarios con los recursos sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. 
  • 6. Los titulares de los centros, servicios y establecimientos adoptarán las medidas adecuadas para prevenir riesgos de contagio y garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo. 


Artículo 40. Mantenimiento de restricciones de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

  • 1. Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte resolución de la consejería competente en materia de servicios sociales acordando su reapertura: 
    • a) Los Centros de mayores de ocio y hogares de jubilados. 
    • b) Los Centros de día y servicios de promoción de la autonomía personal cuando compartan dependencias con centros residenciales de mayores, con la excepción de centros con cita previa o atención individualizada en domicilio. 
      • En todo caso deberá garantizarse todas las medidas generales de protección, así como las condiciones generales sobre locales, higiene, distancias, o uso de equipos de protección. 
    • c) Los Centros ocupacionales. 
    • d) Los Centros de atención temprana a personas con discapacidad. 
      • Podrá autorizarse la atención con cita previa individual o en domicilio. 
    • e) Los servicios de conciliación de carácter grupal complementarios de programas de inclusión social, excepto aquellas actividades de conciliación en las que se presta atención individualizada, que deberán llevarse a cabo en el domicilio de la persona usuaria o bien en un espacio específico y no compartido con otras personas, sean profesionales o participantes de este u otros servicios. 
  • 2. La resolución por la que se acuerde la reapertura podrá establecer condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de dichos centros y servicios, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad, y una vez aprobados los planes de contingencia previstos en el Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio. 


Artículo 41. Limitaciones en la actividad de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios

  • 1. Podrán permanecer abiertos con la siguiente limitación de aforo u ocupación: 
    • a) Los centros de atención social o sociosanitaria continuada hasta el setenta y cinco por ciento del aforo. 
    • b) Los comedores sociales hasta el setenta y cinco por ciento del aforo. 
    • c) Las actividades formativas y demás actuaciones grupales de inclusión hasta el setenta y cinco por ciento del aforo. 
  • 2. Estos porcentajes podrán modificarse mediante resolución de la consejería competente en materia de servicios sociales, que podrá establecer también condiciones específicas para el desarrollo de las actividades, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad. 
  • 3. Los demás centros y servicios no previstos en el artículo anterior o en los apartados anteriores, al tener ya actividad, continuarán aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por la autoridad autonómica competente.
  •  4. Se restringirán los nuevos ingresos y las visitas en centros residenciales de servicios sociales y sociosanitarios conforme a la regulación que se establezca para los mismos por parte de las Consejerías de Sanidad o de Bienestar Social en función de sus competencias. 
  • 5. En la prestación de los servicios o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla. 
  • 6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración o de transporte colectivo, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración o del transporte. 


Artículo 42. Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales quedarán sujetos a la inspección de los servicios sanitarios que, en su caso, pueda proceder. El personal inspector y subinspector podrá llevar a cabo estas inspecciones en cualquier momento, así como ordenar cuantas actuaciones sean precisas para cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19. 

Artículo 43. Intervención de centros residenciales

Se faculta a la autoridad sanitaria competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro residencial o territorio concreto y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir los centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en: 

  • a) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes con el personal sanitario propio de la residencia o el personal sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
  • b) Acordar protocolos comunes de intervención para ingresos de personas mayores o con discapacidad que precisen una estancia residencial de carácter temporal con motivo de la crisis sanitaria originado por la crisis sanitaria del COVID-19. 
  • c) Trasladar a las personas residentes a otro recurso residencial, con independencia de su carácter público o privado. 
  • d) Supervisar y asesorar en las actuaciones que lleve a cabo el personal sanitario y no sanitario, en su caso, de la residencia. 
  • e) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros pudiendo disponer de los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a los residentes en el mismo. 
  • f) Apoyar puntualmente a la residencia con personal, de ser necesario. 


Disposición adicional primera. Seguimiento y aplicación de las medidas

Las medidas preventivas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. 

Disposición adicional segunda. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

Las medidas preventivas reguladas en este decreto podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por la Consejería de Sanidad. 

Disposición final primera. Mantenimiento de la eficacia de la Resolución de 20 de marzo de 2020

Se mantiene la eficacia la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se acuerdan medidas excepcionales en relación con las actuaciones sanitarias en las residencias para personas mayores, independientemente de su titularidad y tipología de gestión, como salvaguarda de la salud pública a causa del COVID-19, modificada por resolución de 1 de abril de 2020, hasta que el Gobierno de la nación declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Disposición final segunda. Habilitación a la Consejería competente en materia de sanidad

  • 1. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria para adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto 
  • 2. Asimismo, se habilita al Consejero de Sanidad para establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las reguladas en este decreto que sean necesarias. 


Disposición final tercera. Habilitación a la Consejería competente en materia de educación

Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para arbitrar las medidas normativas, organizativas, metodológicas, espaciales y temporales necesarios para el cumplimiento de los fines de la educación en la máxima presencialidad de acuerdo a las recomendaciones sanitarias establecidas en cada momento. 

En el uso de esta habilitación la Consejería podrá disponer de espacios y recursos de las Administraciones Locales de la región, previo acuerdo con las mismas. 

Disposición final cuarta. Habilitación al resto de Consejerías

Se faculta al resto de las Consejerías en su ámbito competencial a que, mediante resolución de la persona titular de la Consejería y previo informe de la Consejería competente en materia sanitaria, establezcan las condiciones para la apertura en los centros, espacios y actividades de su competencia. 

Disposición final quinta. Vigencia

El presente decreto entrará en vigor a las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020. 

Dado en Toledo, el 19 de junio de 2020 

El Presidente 
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ 

El Consejero de Sanidad 
JESÚS FERNÁNDEZ SANZ


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