3. TEXTOS EN TRÁMITE
3.1. PROYECTOS DE LEY
3.1.1. Texto que se propone
La Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el día 5 de septiembre de
2019, y en virtud de las facultades que le confieren los artículos 32.1.4ª y 132.2 del Reglamento
de la Cámara, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de Ley del Estatuto de las Mujeres
Rurales de Castilla-La Mancha, expediente 10/PL-00003, su remisión, oída la Junta de
Portavoces, a la Comisión Parlamentaria de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, ordenando su
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes, así como la apertura del plazo de presentación de
enmiendas, que concluirá el día 30 de septiembre de 2019.
Toledo, 12 de septiembre de 2019.- Fdo.: El presidente de las Cortes, PABLO BELLIDO
ACEVEDO.
- Proyecto de Ley del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha, expediente
10/PL-00003.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La desigualdad de género está presente en todas las sociedades y constituye una de las
principales barreras para la plena inclusión a nivel social, económico y político de las mujeres.
En el ámbito rural, las situaciones de discriminación que viven las mujeres se agravan pues se
enfrentan a la falta de oportunidades para incorporarse y permanecer en el mercado laboral a
través de un empleo estable y de calidad, lidian con la escasez de infraestructuras y servicios en
general y, en particular, de aquellos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, o participan de forma escasa en los diferentes órganos de toma de decisiones, entre otras
razones, porque en mayor medida están presentes roles de género, valores y actitudes sexistas.
Estas situaciones conllevan, entre otras cuestiones, la marcha de las mujeres desde el medio rural
al urbano, especialmente de las jóvenes, en busca de mejores oportunidades tanto para ellas
como para sus hijas e hijos. La emigración de mujeres rurales genera una gran problemática en el
medio rural, particularmente en los pequeños municipios, ya que implica su despoblamiento,
envejecimiento y masculinización.
Una de las prioridades de esta ley es, por consiguiente, la
mejora de las oportunidades de vida para las mujeres en tanto que agentes clave para la
vertebración y la cohesión social del medio rural.
En relación a la situación de las mujeres en el ámbito agrario se distingue un tipo de
problemática específica que tiene que ver con la invisibilización, ya que históricamente el trabajo
que han realizado las mujeres en las explotaciones agrarias no se corresponde con su
reconocimiento como titulares de las mismas.
Así, otra de las prioridades de esta ley es la
visibilización del trabajo que realizan las mujeres en la actividad agraria, promoviendo su
reconocimiento profesional y el acceso a los derechos derivados de la titularidad de las
explotaciones agrarias.
Es necesario, por otra parte, coordinar los esfuerzos que realizan diferentes agentes en el
medio rural en favor de la igualdad de oportunidades para conseguir resultados que tengan una
mayor repercusión.
Por tanto, la aprobación del Estatuto de las Mujeres Rurales responde al compromiso de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con los principios de igualdad de trato y de
oportunidades de mujeres y hombres y de no discriminación por razón de sexo y/o género. De
este modo, la Junta de Comunidades se compromete a promover actuaciones dirigidas a la
consecución de la igualdad efectiva de mujeres y hombres como elemento básico del desarrollo
sostenible del medio rural prestando especial atención a las mujeres con discapacidad.
II
El marco jurídico de este Estatuto se inspira en las diversas disposiciones y actuaciones
relativas al principio jurídico universal de igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y
hombres impulsadas desde los ámbitos internacional, europeo, estatal y autonómico.
Principalmente: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer de la ONU, de
1967; la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres
(CEDAW), de 1979; la Resolución sobre el Derecho al Desarrollo, de 1986; la Declaración de
Ginebra sobre las Mujeres Rurales, de 1992; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, de 1992; y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995 y posteriores
revisiones Beijing +5 (2000), Beijing + 10 (2005), Beijing +15 (2010) y Beijing +20 (2015).
Asimismo se tiene en cuenta la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad (CRPD, de 2007).
En el ámbito de la Unión Europea destacan:
- el Tratado de Ámsterdam, de 1997; la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social;
- la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación;
- la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo,
- y, por último, el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y en el que se recoge la posibilidad de que los estados miembros incluyan en su programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden las necesidades específicas de las mujeres en las zonas rurales.
El Parlamento Europeo, en su Resolución de 4 de abril de 2017 sobre las mujeres y su papel
en las zonas rurales, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23/08/2018, reconoce
específicamente tanto la multifuncionalidad del papel de las mujeres en las zonas rurales como los
desafíos a los que se enfrentan las mismas y pide a la Comisión y a los Estados miembros que
apoyen una conciliación exitosa de la vida laboral y privada, el fomento de nuevas oportunidades
de empleo y la mejora de la calidad de vida en las zonas rurales, así como que alienten a las
mujeres a poner en práctica sus propios proyectos.
Pide también a los Estados miembros que
incluyan en sus programas de desarrollo rural estrategias centradas específicamente en la
contribución de las mujeres a la realización de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.
En cuanto al ordenamiento jurídico español, el artículo 14 de la Constitución Española recoge
el concepto de la igualdad formal al indicar al respecto de este principio que no podrá “prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”, y el artículo 49 expone el mandato a los poderes
públicos para hacer una política de integración.
Por su parte, el artículo 9.2 señala que son los
poderes públicos quienes deben “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social”.
Además, el principio de igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres también se ha
desarrollado a partir de otras normas que atañen a cuestiones específicas de igualdad, como la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la
valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, o la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género.
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de
mujeres y hombres regula la dimensión transversal de la igualdad y la previsión de políticas
activas que hagan efectivo este principio en la totalidad de las políticas públicas, tanto estatales
como autonómicas y locales.
Este Estatuto pretende también recoger la reciente Declaración de Cuenca sobre Desarrollo
Rural inclusivo promovida por el Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad (CERMI), CERMI-Castilla-La Mancha y Fundación CERMI Mujeres, firmado el 8 de
noviembre de 2018.
Por otro lado, en relación a la eliminación de las discriminaciones que sufren las mujeres en el
sector agrario, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural,
establece que todas las medidas establecidas para alcanzar un desarrollo rural sostenible deberán
“respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el medio
rural” al tiempo que señala que podrán contemplarse medidas de acción positiva en favor de las
mujeres en el medio rural encaminadas a superar y evitar situaciones de discriminación por razón
de sexo.
La Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias,
responde al mandato incluido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en relación al desarrollo
legislativo de esta figura y posibilita por su parte la administración, representación y
responsabilidad sobre la explotación compartida de los dos miembros de la misma, el reparto de
rendimientos al 50% y la consideración de ambas personas titulares como beneficiarias directas
de las ayudas y subvenciones de las que sea objeto la explotación.
En relación a la Comunidad de Castilla-La Mancha, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha establece en su artículo 4.3 que “la Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad
del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando
cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política”.
Respondiendo a este mandato, la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha promulgado, entre otras, la Ley 12/2010, de 18
de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha y la recientemente
aprobada Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en
Castilla-La Mancha.
III
El Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha se estructura en cuatro títulos y 21
artículos.
El Título I, de Disposiciones Generales, presenta el objeto y finalidad del Estatuto y los
principios en los que se apoya. Asimismo, recoge un artículo dedicado a definiciones que
pretenden clarificar las nociones empleadas en el texto.
El Título II, relativo a las mujeres rurales, establece los ámbitos a tener en cuenta en los Planes
Estratégicos para la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha a
fin de evitar las discriminaciones directa, indirecta y múltiple que sufren las mujeres rurales.
Establece que la Consejería competente en materia de desarrollo rural promoverá y facilitará la
coordinación de acciones en favor de la igualdad en el medio rural.
También recoge un
compromiso de capacitación y formación en igualdad en el medio rural y en todo el sector
agroalimentario. Así, obliga a introducir al menos un módulo sobre igualdad en los contenidos
formativos para acreditar la capacitación necesaria para la incorporación a la empresa agraria.
El Título aborda además medidas específicas para garantizar la igualdad efectiva de las
mujeres rurales de Castilla-La Mancha. Se recogen aspectos concretos sobre formación y
especialización, la representación de las mujeres, la conciliación, la corresponsabilidad, la
protección frente a la violencia de género y la división sexual del trabajo. Asimismo establece que
en las normas reguladoras de ayudas y subvenciones del ámbito agrario se priorizará la titularidad
de las mujeres, siempre que sea compatible con la normativa europea.
En el Título III se contiene regulación específica sobre las mujeres agricultoras y ganaderas en
el que se trata el derecho de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias; los
requisitos, régimen y promoción de la titularidad compartida; el fomento de la afiliación a la
Seguridad Social y otras cuestiones como la salud en la realización de la actividad agraria.
Por último, el Título IV crea la Comisión de Seguimiento y Evaluación que vigilará el
cumplimiento de los objetivos de esta ley definiendo sus funciones.
IV
La decisión de normar se ha sometido al proceso de participación pública a través de la página
web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el anteproyecto de ley se ha expuesto
en información pública estando disponible su acceso durante toda la tramitación.
La necesidad de esta propuesta viene dada al constatar que el medio rural de la Región
continúa vaciándose, que la población en ese medio está masculinizada y envejecida y que existe
una mayor desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el medio rural que en
medios urbanos. Se constata asimismo la necesidad de reconocer el valor del aporte de las
mujeres al cuidado de la vida y el desarrollo.
Las medidas que contiene resultan proporcionales y eficaces en relación al objeto y finalidad de
la norma, respetándose el principio de seguridad jurídica por cuanto la norma es coherente con el
ordenamiento jurídico y antecedentes normativos descritos, ya que pretende avanzar en la
aplicación del principio de igualdad de trato y oportunidades en el medio rural, tal y como se
establece en los fines recogidos en la Ley 12/2010 de 18 de noviembre.
Se ha respetado en su tramitación el principio de transparencia y la norma prevé en su
cumplimiento que el informe anual de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de esta ley se
difunda a través de la página web de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha y del portal de
transparencia.
Por último, se respeta el principio de eficiencia ya que la norma prevé la necesidad de
establecer medidas dentro de los Planes Estratégicos para la Igualdad de Oportunidades entre
mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.
Las competencias en virtud de las cuales se adopta esta norma son, por un lado, la exclusiva
de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro
de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de
Castilla-La Mancha, atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el artículo
treinta y uno.1.12ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y, por otro lado, la exclusiva
del artículo treinta y uno.1.6ª agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- 1. El objeto de la presente Ley es avanzar en la aplicación y ejercicio del principio de igualdad de trato y oportunidades en el medio rural, tal y como se establece en los fines recogidos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, mediante el establecimiento de medidas que. promuevan la autonomía, el fortalecimiento de la posición social, profesional y no discriminatoria de las mujeres en el medio rural, así como garantizar que se aplique la perspectiva de género en la política de desarrollo rural llevada a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- 2. Además, esta ley garantizará el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres que trabajan específicamente en la actividad agraria, promoviendo su reconocimiento profesional y el acceso a los derechos derivados de su actividad laboral.
- 3. Las medidas que se contemplan en esta ley tienen como finalidad corregir la discriminación múltiple a la que se ven sometidas las mujeres rurales aplicándose con mayor intensidad en los lugares del medio rural más afectados por el problema del despoblamiento. Asimismo pretende fomentar nuevas oportunidades de empleo y la mejora de la calidad de vida en el medio rural, así como alentar a las mujeres a poner en práctica sus propios proyectos.
Artículo 2. Principios.
Para lograr los objetivos de esta ley, los principios generales de actuación de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en el marco de sus competencias, serán:
- a) La igualdad de trato de mujeres y hombres y la eliminación de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y/o género, en todas las esferas de la vida y particularmente en lo relativo al lugar donde viven.
- b) La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en el ejercicio efectivo de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales, laborales y culturales.
- c) El respeto a la diversidad y a las diferencias existentes entre mujeres y hombres en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades, así como a la diversidad y diferencias existentes entre los colectivos de mujeres y de hombres.
- d) La interseccionalidad o interacción que se produce entre el género y otros factores de discriminación hacia las mujeres, de manera que se pongan en marcha mecanismos de antidiscriminación con enfoque integral en los correspondientes planes estratégicos para la Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.
- e) La integración transversal de la perspectiva de género en las políticas que desarrollen los poderes públicos, a todos los niveles, en todas las fases y por todos los agentes implicados en su desarrollo.
- f) La puesta en marcha de medidas de acción positivas como instrumento para corregir situaciones de discriminación indirecta hacia las mujeres. Tales acciones positivas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
- g) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones en el ámbito agrario.
- h) El impulso de acciones referidas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de las empresas que desarrollan su actividad en el ámbito agrario.
- i) La colaboración y coordinación entre las distintas administraciones en sus intervenciones en materia de igualdad y en la prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres rurales conforme a los principios de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
- a) Acceso a los recursos: Capacidad de beneficiarse y tomar decisiones sobre los recursos disponibles a nivel social, cultural o económico y sobre los beneficios que estos recursos generan, lo que coloca en una situación de mayor poder a quienes gozan de mejor acceso y mayor disponibilidad y posibilidad de administración sobre los mismos.
- b) Actividad agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias es el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
- Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
- c) Ámbito agrario. El relativo a las actividades de agricultura, ganadería, de la industria agroalimentaria, del sector forestal y del medio ambiente.
- d) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
- “d) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, por razón de sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable o análoga”.
- e) Discriminación indirecta: Forma de discriminación que, ante normas, criterios o prácticas aparentemente neutras, pone a personas de un sexo/género ante una desventaja particular con respecto a personas de otro sexo/género.
- “e) Discriminación indirecta: Forma de discriminación que, ante normas, criterios o prácticas aparentemente neutras, pone a personas de un sexo ante una desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha norma, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios”.
- f) Discriminación múltiple: Es la producida por el cruce de un amplio rango de factores, entre los que se incluye el sexo y/o género, el origen étnico, la religión o el credo, la discapacidad, la orientación sexual, la edad, la pertenencia a una minoría, así como la falta de acceso a servicios, derivando en situaciones agravadas de desigualdad para las mujeres del medio rural.
- g) División sexual del trabajo: Adjudicación social e individual de los trabajos basada en la atribución de género que naturaliza en mujeres y hombres la responsabilidad sobre determinadas tareas, otorgando menor valor económico y social a todas aquellas tareas vinculadas a la reproducción y el cuidado.
- h) Explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.2 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
- i) Medio rural: En el ámbito de esta ley, el medio rural de Castilla-La Mancha se considera integrado por todos los municipios de menos de 30.000 habitantes de la región.
- “i) Medio rural: En el ámbito de esta ley, el medio rural de Castilla-La Mancha se considera integrado por todos los municipios de menos de 30.000 habitantes y una densidad inferior a los 100 habitantes por kilómetro cuadrado”.
- j) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, son aquellas que obtienen al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación de la que son titulares no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
- A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.
- También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
- “j) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio y la Disposición final cuarta de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, son aquellas personas físicas que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 % de su renta total lo obtengan de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
- A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.
- También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación”.
- k) Mujeres rurales: En el ámbito de esta ley se entiende por mujeres rurales cualquiera de las siguientes definiciones:
- a) 1º Mujeres que son o pretenden ser titulares de una explotación agraria en Castilla-La Mancha.
- b) 2º Mujeres que viven en el medio rural de Castilla-La Mancha.
- l) Participación equilibrada: Presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40. En los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, será suficiente que los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, de capital y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.
- m) Titularidad compartida de explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
- n) Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
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