lunes, 9 de septiembre de 2019

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL CLM PARTE V

Artículo 53. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

  • 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior. 
  • 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. 
  • 3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 


Artículo 54. Informe de impacto ambiental

1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo establecido en el artículo 51.2. 


2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que: 
  • a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 38. 
    • Para ello, el órgano ambiental notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el informe de impacto ambiental, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 37, así como los informes recibidos durante el trámite de consultas del artículo 53, y pondrá esta información a disposición del público en su sede electrónica. 
    • En estos casos, el plazo para la emisión del citado documento de alcance será de un mes, y no será preciso realizar nuevas consultas, disponiendo para ello del resultado de las consultas de la evaluación de impacto ambiental simplificada. 
  • b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente. 

3. El informe de impacto ambiental se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. 


4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de su vigencia en los términos previstos en el artículo 55. 

  • En el caso de perder su vigencia, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto. 
  • En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración. 
  • A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad. 


5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto, salvo en los casos de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los cuales contra la declaración de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial. 

Artículo 55. Prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental

1. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años previsto en el artículo 54.4. La solicitud formulada por el promotor suspenderá este plazo. 

2. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos años adicionales, contados a partir de la finalización del plazo inicial de vigencia. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto. 

3. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más. 

4. La resolución sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Además, será notificada al promotor y al órgano sustantivo. 

5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga. 

Artículo 56. Autorización del proyecto y publicidad

1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas. 

2. La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información: 

  • a) La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente. 
  • b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo. 
  • 3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación. 
  • 4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de los quince días hábiles desde que adopte la resolución del procedimiento de autorización del proyecto, en su caso, remitirá al Diario Oficial de Castilla-La Mancha, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión. 
    • Asimismo, publicará en su sede electrónica el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con el artículo 53, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular las observaciones recibidas en caso de consultas transfronterizas, y una referencia al Diario Oficial de Castilla-La Mancha en el que se publicó el informe de impacto ambiental. 
  • 5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados en el caso de consultas transfronterizas, de acuerdo con la legislación básica estatal. 
    • Las obligaciones de publicidad impuestas en este artículo se entenderán cumplidas con la publicación del informe de impacto ambiental en el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los casos en que las funciones del órgano sustantivo sean desempeñadas de forma excepcional por el órgano ambiental, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 10.4 de esta ley. 


Artículo 57. Modificación del informe de impacto ambiental


1. Las condiciones del informe de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 

  • a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas. 
  • b) Cuando el informe de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental. 
  • c) Cuando durante el seguimiento de su cumplimiento se detecte que las condiciones ambientales establecidas son insuficientes, innecesarias o ineficaces. 

2. El procedimiento de modificación del informe de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor, y se regirá por las mismas disposiciones que establece el artículo 49 para la modificación de la declaración de impacto ambiental. 


Artículo 58. Evaluación de impacto ambiental simplificada y operaciones periódicas

1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en el informe de impacto ambiental que el mismo podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo. 

2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y  justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior. 

  • El documento ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. 
  • El documento ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo. 


3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes del informe de impacto ambiental, el órgano ambiental resolverá que el mismo ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios. 

SECCIÓN 3ª. COORDINACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CON LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA 

Artículo 59. Ámbito de aplicación de esta sección

1. Esta sección se aplicará a los proyectos señalados en el artículo 6 de esta ley que además de tener que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, deban ser objeto de autorización ambiental integrada de acuerdo con la legislación de prevención y control integrados de la contaminación. 

2. No será de aplicación a las instalaciones que requieran de autorización administrativa por parte de la Administración General del Estado por aplicación de la legislación de industria en general, y en particular del sector eléctrico, del sector de los hidrocarburos y de las industrias químicas para la fabricación de explosivos, en cuyo caso se actuará de acuerdo con la regulación específica establecida en la legislación básica estatal. 

Artículo 60. Trámites conjuntos de la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental

1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de autorización ambiental integrada, el promotor presentará una única solicitud en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria como a la obtención de la autorización ambiental integrada. 

  • En estos casos, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 en cuanto a la información pública conjunta y las consultas sobre el estudio de impacto ambiental. 


2. La fase de consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental del artículo 37 que precede de forma opcional a la evaluación de impacto ambiental ordinaria y la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en los respectivos casos en los que se deban producir, deberán ser realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada. 

  • En tales casos, las solicitudes de inicio de la fase de consultas o de la evaluación ambiental simplificada se aportarán directamente en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada, quien desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental. 


3. Los apartados 1 y 2 de este artículo también serán de aplicación para las tramitaciones de las modificaciones sustanciales de la autorización ambiental integrada, aportándose una única solicitud que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria, en su caso, como a la obtención de la resolución sobre su modificación sustancial, sin perjuicio de los trámites que deban ser realizados con anterioridad para determinar el alcance del estudio o para llevar a cabo la evaluación ambiental simplificada.

4. En los casos de las comunicaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones objeto de autorización ambiental integrada que deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada, se acompañará a la comunicación la solicitud de inicio de dicha evaluación ambiental, interrumpiéndose el plazo para resolver sobre el carácter no sustancial de la modificación mientras no finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada. 

  • Si la evaluación de impacto ambiental simplificada determinase la necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental, la modificación pasaría a considerarse sustancial, en cumplimiento de la legislación básica estatal. 
  • En los casos contemplados en el párrafo anterior, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental. 


5. Las informaciones públicas preceptivas para las tramitaciones de autorizaciones ambientales integradas o sus modificaciones sustanciales y para las evaluaciones de impacto ambiental ordinarias, en su caso, deberán realizarse de forma conjunta, así como las correspondientes a los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos. 

6. En los casos de los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos distintas a las señaladas en el artículo 59.2, será el órgano sustantivo el responsable de llevar a cabo el trámite de información pública conjunta del artículo 40 junto con las consultas del artículo 41, una vez recibido el expediente procedente del órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada. En el resto de los casos, la información pública y las consultas citadas serán efectuadas directamente por el órgano competente para la emisión de la autorización ambiental integrada. 

7. La publicación de las declaraciones de impacto ambiental o de los informes de impacto ambiental deberá producirse antes de la emisión de las correspondientes resoluciones sobre la autorización ambiental integrada, o de las propuestas de resolución enviadas al promotor en trámite de audiencia, en su caso. 

SECCIÓN 4ª. COORDINACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CON LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA 

Artículo 61. Ámbito de aplicación de esta sección

Esta sección se aplicará a los proyectos señalados en el artículo 6 de esta ley que además de tener que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, contemplen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que estén sometidas a los regímenes de autorización o notificación, de acuerdo con la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera y en particular por su inclusión en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera. 

Artículo 62. Coordinación con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y obtener autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada. 

2. Asimismo, cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y efectuar notificación administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud  requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada. 

3. En los casos señalados en los apartados 1 y 2, el estudio de impacto ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, o el documento ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada deberán incluir en su contenido los detalles técnicos sobre las emisiones previstas por la instalación, los focos proyectados y las medidas de corrección de la contaminación atmosférica que se requieren de acuerdo con la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera. 

4. En todo caso, la autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, o su inscripción en el caso de estar sometida a notificación administrativa, deberán producirse una vez que se haya publicado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. 

TÍTULO III Seguimiento y régimen sancionador 

CAPÍTULO I Seguimiento 

Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos

1. Los órganos sustantivos deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. 

  • A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. 
  • El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. 
  • El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo. 


2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias. Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del plan o programa y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen. 

3. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes. 

Artículo 64. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental

1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano ambiental puede realizar de acuerdo con el apartado 4 de este artículo. 

2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente. 

  • A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental. 
  • El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. 
  • El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y del órgano ambiental. 


3. El promotor está obligado a permitir a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución. Asimismo, el promotor debe prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto. En particular, permitirá cuando se precise la medición o toma de muestras, y pondrá a su disposición la documentación e información que se requiera. 

4. El órgano ambiental podrá realizar comprobaciones y recabar información de los órganos sustantivos y de los promotores, que estarán obligados a facilitársela, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, así como evaluar el grado de implementación, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del método basada en la retroalimentación y elaborar estadísticas, además de llevar a cabo el ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el título III de esta ley. Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del proyecto y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen. 

5. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes. 6. En la acción de vigilancia, seguimiento y verificación podrán participar las entidades colaboradoras que se inscriban en un registro habilitado al efecto, en los términos en que se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental. 

Artículo 65. Vigilancia e inspección por el órgano ambiental

1. Sin perjuicio del seguimiento que corresponde al órgano sustantivo, de acuerdo con los artículos 63.1 y 64.1, así como las competencias que ostenten otros órganos, el personal adscrito al órgano ambiental y los agentes medioambientales, así como aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto, serán competentes para realizar la inspección y vigilancia de lo previsto en la presente ley, y en el ejercicio de dichas funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad. 

  • En su labor, los funcionarios podrán ir acompañados de asesores técnicos, que ejercerán una labor consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y no tendrán la condición de agentes de la autoridad. Asimismo, los asesores técnicos deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones. 


2. El órgano ambiental y los funcionarios competentes para la inspección y vigilancia podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local. 

CAPÍTULO II Régimen sancionador 

Artículo 66. Potestad sancionadora. 

La potestad sancionadora corresponderá al órgano ambiental autonómico, salvo en los casos en que dicha potestad se atribuye a la Administración estatal de acuerdo con la legislación básica estatal.

Artículo 67. Sujetos responsables de las infracciones

1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los promotores de proyectos que resulten responsables de los mismos. 

2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 

Artículo 68. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental. 

1. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en muy graves, graves y leves. 

2. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental. 

3. Son infracciones graves: 

  • a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental. 
  • b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. 
  • c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental. 
  • d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, así como de las medidas provisionales cautelares o restitutorias derivadas de un procedimiento sancionador. 

4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave. 


5. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior. 

6. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos, que se computarán desde el día de la comisión de la infracción: 

  • a) Las infracciones muy graves a los tres años. 
  • b) Las infracciones graves a los dos años.
  • c) Las infracciones leves al año. 


Artículo 69. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental


1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: 

  • a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros. 
  • b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
  • c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros. 


2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos: 

  • a) Las sanciones muy graves a los tres años. 
  • b) Las sanciones graves a los dos años. 
  • c) Las sanciones leves al año. 
    • Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 
    • En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. 


3. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las personas, debiendo ser efectivas, disuasorias y proporcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En ningún caso la sanción pecuniaria impuesta podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en esta ley. 

4. El importe de las sanciones se reducirá automáticamente en su cuantía en un 30 % cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción, siempre que sea anterior a la resolución, más otro 20 % por su reconocimiento de la responsabilidad y con los mismos efectos en el plazo de quince días naturales desde la notificación del acuerdo de inicio. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida en la legislación en materia de Contratos del Sector Público. 

6. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración pública o al medio ambiente, carentes de previsión específica en la legislación sectorial, la resolución del procedimiento declarará: 

  • a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. A este respecto, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin. O bien: 
  • b) La indemnización por los daños y perjuicio causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento. 


Artículo 70. Concurrencia de sanciones


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 

2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o  se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. 

  • De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo. 


3. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción. 

Artículo 71. Medidas de carácter provisional

  • 1. El órgano competente para iniciar la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. 
  • 2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 


Disposición adicional primera. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental


Con carácter general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Disposición adicional segunda. Régimen supletorio y tramitación electrónica

En todo lo no previsto en esta ley se aplicará, cuando proceda, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, los trámites regulados en esta ley se realizarán de forma telemática en los términos establecidos en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

1. Los procedimientos determinados en esta ley para la evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se aplicarán a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley. 

2. Las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una vigencia máxima de dos años, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga. 

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, en cuanto a la necesidad de repetir la información pública y consultas por exceder el plazo de tres años para elaborar la propuesta del plan o programa, las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con dicha ley, que hubieran sido publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán una vigencia máxima de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga. 

4. Las resoluciones del órgano ambiental considerando que no es necesario elaborar informe de sostenibilidad ambiental emitidas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia si no es aprobado el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, sin ser posible su prórroga. Este plazo será de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley en el caso de las que hubieran sido publicadas con anterioridad a la misma, sin ser tampoco posible su prórroga. 

5. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplica a todos aquellos que se publiquen con posterioridad a su entrada en vigor. 

6. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplicará a todas las resoluciones emitidas en función de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes: 

  • a) La Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha. 
  • b) El Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, y se adaptan sus anexos. 


Disposición final primera. Autorización de desarrollo

1. En el ámbito de competencias de la Administración autonómica, el Consejo de Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley. 

2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la legislación básica estatal y a la normativa vigente en general, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea. 

3. También se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar el anexo VI en aquellos aspectos de carácter técnico o de naturaleza coyuntural y cambiante, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, científico y económico. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.


LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE I MOTIVOS Y OBJETIVOS

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE II DECLARACIÓN AMBIENTAL E INFORMES

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE III  DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE IV DECLARACIÓN IMPACTO AMBIENTAL

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE VI GRUPOS EVALUACIÓN

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE VII ESPECIFICACIONES INFORMES

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