lunes, 9 de septiembre de 2019

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL CLM PARTE VI

ANEXO I Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª 

Grupo 1. Ganadería, agricultura y silvicultura

a) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades: 

  • 1º. 40.000 plazas para gallinas. 
  • 2º. 55.000 plazas para pollos. 
  • 3º. 2.000 plazas para cerdos de engorde. 
  • 4º. 750 plazas para cerdas de cría. 
b) Cuando se desarrollen en áreas protegidas tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, así como en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las siguientes actuaciones: 

  • 1º. Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha. 
  • 2º. Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha. 
  • 3º. Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal. 


Grupo 2. Industria extractiva

  • a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 
    • 1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha. 
    • 2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales. 
    • 3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos. 
    • 4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha. 
    • 5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos. 
    • 6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos. 
    • 7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente. 
    • 8. Explotaciones que se desarrollen dentro de áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales. 
  • b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
    • 1º. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural. 
    • 2º. Que exploten minerales radiactivos. 3º. Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. 
    • c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales en los siguientes casos: 
    • 1º. Cuando la cantidad de producción sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas. 
    • 2º. Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales. 
    • d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. 
    • En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos. 
    • e) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, los dragados fluviales cuyo volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
    • f) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. 
    • g) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt. 



Grupo 3. Industria energética

a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día. 

b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW. 

c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua. 

d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados. 

e) Instalaciones diseñadas para: 

  • 1º. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. 
  • 2º. El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad. 
  • 3º. El depósito final del combustible nuclear gastado. 
  • 4º. Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos
  • 5º. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción. 

f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de: 


  • 1º. gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión, 
  • 2º. flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas. 

g) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, las tuberías siguientes: 


  • 1º. Las tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km. 
  • 2º. Las tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas. 

h) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas. 

i) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, las líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas. 


j) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t. 

k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental. 

l) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia. 

m) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie, así como aquellas que superen 10 ha si se sitúan dentro de áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales. 

n) Las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales. 

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a) Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. 

b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero. 

c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades: 

  • 1º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora. 
  • 2º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. 3º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora. 

d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día.


e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día. 

f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos. 

g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado. 

h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: 

  • 1º. Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias. 
  • 2º. Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día. 
  • 3º. Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias. 
  • 4º. Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias. 

i) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día. 


j) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día. 

k) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno. 

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes: 

  • 1º. Productos químicos orgánicos: 
    • i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). 
    • ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
    •  iii) Hidrocarburos sulfurados. 
    • iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. 
    • v) Hidrocarburos fosforados. vi) Hidrocarburos halogenados. 
    • vii) Compuestos orgánicos metálicos. 
    • viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). 
    • ix) Cauchos sintéticos. 
    • x) Colorantes y pigmentos. 
    • xi) Tensioactivos y agentes de superficie. 
  • 2º. Productos químicos inorgánicos: 
    • i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. 
    • ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. 
    • iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
    • iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. 
    • v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 
  • 3º. Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos). 
  • 4º. Productos fitosanitarios y de biocidas. 
  • 5º. Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico. 
  • 6º. Productos explosivos. 

b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias. 


c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día. 

d) Plantas industriales para: 

  • 1º. La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares. 
  • 2º. La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias. 

e) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias. 


Grupo 6. Proyectos de infraestructuras

a) Carreteras: 

  • 1º. Construcción de autopistas y autovías. 
  • 2º. Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua. 
  • 3º. Construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado cuando discurran por áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales.

b) Ferrocarriles: 


  • 1º. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido. 
  • 2º. Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km. 

c) Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, o de cualquier longitud si se sitúan sobre áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales. 


d) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, los siguientes proyectos: 

  • 1º. Proyectos de urbanización de cualquier uso que ocupen más de 5 ha. 
  • 2º. Construcción de centros comerciales y aparcamientos, en suelo rústico y que en superficie ocupen más de 1 ha. 
  • 3º. Instalaciones hoteleras en suelo rústico. 
  • 4º. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. 
  • 5º. Parques temáticos.


Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos. 

b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos. 

c) Proyectos y acciones para el trasvase, cesiones de recursos hídricos al amparo del texto refundido de la Ley de Aguas o cualquier tipo de transferencia, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos: 

  • 1º. Que la operación tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10 hectómetros cúbicos al año. 
  • ENMIENDA DE SUPRESIÓN ARTÍCULO ENMENDADO: ANEXO I. Grupo 7 c) 1º CONTENIDO: Que la operación tenga por objeto evitarla la posible escasez de agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10 hectómetros cúbicos al año. JUSTIFICACIÓN: Mejora el Proyecto de Ley, debido a que de lo contrario se podría incurrir en causa de inconstitucionalidad por invasión competencial. La competencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en materia de aguas se limita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía a: - Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Castilla La Mancha no disfruta de cuencas hidrográficas que no excedan su territorio, por lo que la ordenación y administración de esas aguas no corresponden a ningún órgano autonómico. 
    • La competencia del Estado en esta materia determina que sea igualmente estatal el órgano sustantivo, conforme a lo establecido en el artículo 5.1. d) de la Ley 21/2013. De conformidad con el artículo 11.1 de dicha norma, el órgano ambiental en los supuestos de transferencias de agua entre cuencas hidrográficas suprautonómicas sólo corresponde al órgano de la Administración general del Estado que en su caso corresponda. 
    • Tal cuestión es clara si se observa la letra del párrafo 4º del artículo 3.1 de la misma ley, que regula la consulta obligatoria al órgano ambiental autonómico de la comunidad autónoma afectada por el “plan, programa o proyecto.” El respeto competencial no se cumple simplemente no contradiciendo la normativa estatal, sino que existe un deber de no regulación de aquellas materias que quedan fuera del correspondiente ámbito competencial. 
  • 2º. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 1 por 100 de dicho flujo.
  • ENMIENDA DE SUPRESIÓN. ARTÍCULO ENMENDADO: ANEXO I. Grupo 7 c) 2º CONTENIDO: Que el flujo medio plurianual de la cuenca de extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 1 por cien de dicho flujo. JUSTIFICACIÓN: Mejora el Proyecto de Ley, debido a que de lo contrario se podría incurrir en causa de inconstitucionalidad por invasión competencial. La competencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en materia de aguas se limita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía a: - Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Castilla La Mancha no disfruta de cuencas hidrográficas que no excedan su territorio, por lo que la ordenación y administración de esas aguas no corresponden a ningún órgano autonómico. 
    • La competencia del Estado en esta materia determina que sea igualmente estatal el órgano sustantivo, conforme a lo establecido en el artículo 5.1. d) de la Ley 21/2013. De conformidad con el artículo 11.1 de dicha norma, el órgano ambiental en los supuestos de transferencias de agua entre cuencas hidrográficas suprautonómicas sólo corresponde al órgano de la Administración general del Estado que en su caso corresponda. 
    • Tal cuestión es clara si se observa la letra del párrafo 4º del artículo 3.1 de la misma ley, que regula la consulta obligatoria al órgano ambiental autonómico de la comunidad autónoma afectada por el “plan, programa o proyecto.” El respeto competencial no se cumple simplemente no contradiciendo la normativa estatal, sino que existe un deber de no regulación de aquellas materias que quedan fuera del correspondiente ámbito competencial. 
  • 3º. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras inherentes figure entre las comprendidas en este Anexo I. 

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes. 

e) Cuando discurran por áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales, las instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km. 

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011). Se incluyen las instalaciones con otros procesos de tratamiento térmico de residuos peligrosos, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma. 

b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias. Se incluyen las instalaciones con otros procesos de tratamiento térmico de residuos no peligrosos, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma, que superan dicha capacidad. 

c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes. 

d) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, todos los vertederos de residuos no peligrosos, así como los vertederos de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie. 

Grupo 9. Otros proyectos

a) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha. 

b) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II cuando dicha modificación alcanza, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de acuerdo con el artículo 6.1.c. 

ANEXO II Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª 

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha. 

b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo. 

c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura: 

  • 1º. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I). 
  • 2º. Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha. 

d) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha. 


e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t al año. 

f) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades: 

  • 1º. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino. 
  • 2º. 300 plazas para ganado vacuno de leche. 
  • 3º. 600 plazas para vacuno de cebo. 
  • 4º. 20.000 plazas para conejos. 

g) Explotaciones ganaderas intensivas que cumplan alguna de las condiciones siguientes: 


  • 1º. Que superen las 1.000 plazas de cerdos de engorde o 120 UGM de otras orientaciones de ganado porcino. 
  • 2º. Que superen las 20.000 plazas para gallinas o 120 UGM de otras aves. 
  • 3º. Que la actividad se encuentre a una distancia inferior a 2.000 metros de suelo urbano residencial, siempre que además se superen las 40 UGM. Para calcular las capacidades ganaderas en UGM de las explotaciones se tomarán las equivalencias establecidas en el anexo IV del Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha. En los casos de tipos de ganado no contemplados en dicho anexo, se justificarán las equivalencias empleadas. 

h) Instalaciones para la utilización confinada de organismos modificados genéticamente y proyectos sobre la liberación intencionada en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. i) Vallados y cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural, con longitudes superiores a 4.000 metros o extensiones superiores a 100 hectáreas, a excepción de los cerramientos ganaderos de carácter estacional o no permanentes y aquellos con alturas inferiores a 60 cm. 


Grupo 2. Industrias de productos alimenticios

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, transformación de productos animales y vegetales, elaboración de vino, industrias alcoholeras, secaderos de orujo de uva o aceituna, tratamiento y transformación de la leche, fábricas de azúcar, fabricación de cerveza y malta, elaboración de confituras y almíbares, fabricación de féculas, fabricación de harina de pescado y aceite de pescado cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 

  • 1ª. Se desarrollen en áreas protegidas.
  • 2ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. 
  • 3ª. Que se encuentre a menos de 2.000 metros de zona residencial. 
  • 4ª. Que en edificación ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. 

b) Instalaciones industriales para la transformación, envasado o enlatado de productos animales y vegetales, a partir de los siguientes umbrales: 


  • Cuando utilice materia prima animal (que no sea la leche), una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral). 
  • Cuando utilice materia prima vegetal, una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
  • Cuando utilice tanto materia prima animal como vegetal, una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral). 


c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t por día (valor medio anual). 

d) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 t por día. 

e) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias. 

Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales

a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular: 

  • 1º. Perforaciones geotérmicas de más de 500 metros. 
  • 2º. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares. 
  • 3º. Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua. 
  • 4º. Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación. 
  • 5º. Las perforaciones de sondeo de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. 

b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo I. 

c) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen del producto extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales. 


d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I. 

e) El otorgamiento de permisos de investigación, autorizaciones y cualquier tipo de concesión minera, incluyendo sus prórrogas, así como los préstamos de obras (proyectos no incluidos en el anexo I). 

f) El otorgamiento de permisos de investigación y concesiones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, así como las instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo I). g) Proyectos de aprovechamiento de aguas minerales y termales. 

h) Plantas de tratamiento o clasificación de áridos, de carácter permanente. 

i) Plantas de hormigón y plantas de aglomerado asfáltico, de carácter permanente. 

Grupo 4. Industria energética

a) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia térmica instalada igual o superior a 50 MW. 

b) Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.

c) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito. 

d) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica. 

e) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I). f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I). 

g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total. 

h) Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, y que ocupen una superficie mayor de 10 ha. 

i) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t. 

j) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

k) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I. 

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón). 

b) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales. 

c) Astilleros. 

d) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

e) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario. 

f) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos. g) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores. 

h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno. 

i) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continúa con una capacidad de más de 2,5 t por hora. 

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos. 

b) Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos. 

c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I). 

d) Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

e) Instalaciones industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).

f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas. 

g) Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlatarlos, limpiarlos o impregnarlos; con una capacidad de consumo de más de 150 kg, de disolventes por hora o más de 200 toneladas/año. 

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

a) Proyectos de urbanización de uso industrial o terciario (proyectos no incluidos en anexo I). 

b) Proyectos de urbanización de uso residencial o dotacional que ocupen más de 1 ha (proyectos no incluidos en anexo I).


LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE I MOTIVOS Y OBJETIVOS

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE II DECLARACIÓN AMBIENTAL E INFORMES

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE III  DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE IV DECLARACIÓN IMPACTO AMBIENTAL

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE V CONSULTAS E INFORMES

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE VII ESPECIFICACIONES INFORMES

ACTUALIDAD CORTES CLM BOLETÍN 9 SEPTIEMBRE

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